Se recibieron las actuaciones por vía de distribución procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a) GLADYS MÉNDEZ LUGO, en el sentido que decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad al Ordinal 3° del Artículo 318, en relación con el Ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem, por cuanto opera la Prescripción Ordinaria y por extinción de la acción penal según lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide que ante la causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

DE LOS HECHOS

Tiene su inicio la presente causa en fecha 20 de agosto de 1990, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por el (la) ciudadano (a) que responde al nombre de SECRERA FUENMAYOR RAFAEL ARMANDO, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…a fin de denunciar… que sujetos desconocidos violentaron el vidrio trasero izquierdo y hurtaron de mi vehículo el reproductor y rompieron el tablero… es todo”. Folio Uno (1) del presente expediente.

El hecho encuadra perfectamente dentro de la disposición jurídica por cuanto se evidencia que ha quedado demostrado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en la norma sustantiva del Código Penal en el Artículo 454 Ordinal 8°, el cual prevé una pena corporal, de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años. Ahora bien, en vista que los hechos ocurrieron en fecha 20 de agosto de 1990, resultando hasta el día de hoy un tiempo mayor a los quince (15) años de consumado el hecho, periodo en el cual no se han incorporados nuevos elementos de convicción que sirvan en la presente investigación, y tampoco se ha producido ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción ordinaria, es por lo que se observa que ha sobrepasado, el lapso superior al exigido por el legislador en nuestra Ley, para que opere como es el caso, la prescripción ordinaria de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° en relación con el Artículo 48 Ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma establece un término medio de cuatro (04) años para el delito de HURTO AGRAVADO, y un tiempo de prescripción de cinco (05) años, tal como lo señala el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgador considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en vista del tiempo transcurrido, y conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° y en consecuencia de la verificación de las circunstancias para que opere la extinción de la acción penal, según lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se ha producido la extinción de la acción penal y en consecuencia de la verificación de las circunstancias, según lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.




Publíquese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LEONILDA ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ

CAUSA N° 18C-6215
EXP. C.I.C.P.C N° D-095.538
LR/CGQ/deyanira