Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado(a) LISBETH BRANDT LAMUS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. El Representante Fiscal remitió conjuntamente con su escrito las actas de investigación. El Juez considera, que para comprobar el motivo no es necesario convocar a las partes ni a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, todo ello de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se inicia la presente investigación mediante denuncia común de fecha 24 de septiembre de 1998, Expediente Nro. F-239.738, interpuesta por el ciudadano ABADCARPIO NELSÓN VICENTE, titular de la cédula de identidad número V-3.664.522, por ante la comisaría Chacao del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se hurtaron de mi vehículo, dos cajas de herramientas varias como llaves de tubos, alicates, destornilladores, piquetas, un rollo de mangueras de presión de aire de aproximadamente treinta metros y un caucho de repuesto, es todo.”...

El Representante Fiscal calificó el hecho como el de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Vigente para la época de los hechos, que establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y ciertamente esa es la calificación jurídica que corresponde.-

La pena media normalmente aplicable es de SEIS (06) años de prisión, correspondiéndole un término de prescripción de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislador para la prescripción, desde la consumación del hecho hasta la presente fecha, y sin que haya mediado causal interruptiva de la prescripción penal, es procedente la solicitud Fiscal de declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 4° del Código Penal (reformado en el mes de octubre de 2000). Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, este Juzgado DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia y por Autoridad conferida por la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, seguida en contra de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), en agravio del ciudadano ABAD CARPIO NELSON VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.664.522, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal (reformado en el mes de Octubre de 2000).-

Publíquese, Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S),


LEONILDA ROJAS.




LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ.
LR/daniela.
EXP N° 18C-6228-06
EXP C.I.C.P.C N° F-239-738