Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado(a) NANCY POTELLA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. El Representante Fiscal remitió conjuntamente con su escrito las actas de investigación. El Juez considera, que para comprobar el motivo no es necesario convocar a las partes ni a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, todo ello de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se inicia la presente investigación mediante denuncia común de fecha 15 de septiembre de 2002, Expediente Nro.G-233.193, interpuesta por la ciudadana MACIA DE MÉNDEZCELSA MARÍA, titular de la cédula de identidad número V-16.284.293, por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino: FREDDY BOLAÑO, ya que el día de hoy, sostuvimos una discusión donde me ofendió verbalmente primero y luego me tomó por el cuello y me estaba ahorcando, de no haber sido por mi menor hija de trece años quien me defendió, me hubiese matado, todo porque dejé olvidado su teléfono celular en un lugar y cuando se lo traje empezó con las ofensas, es todo...”

Al folio nueve (9) cursa acta de entrevista de fecha 16-09-2002, levantada por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano BOLAÑO RAMÍREZ FREDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.852.641, quien expuso entre otras cosas: “Al principio de todo yo le estaba reclamando a mi ex mujer sobre la ubicación de mi teléfono el cual se lo había prestado, le pregunté si le había ido mal en la fiesta para donde había ido, ya que cuando me iba a entregar el teléfono ella me lo tiró, porque le había entendido mal la pregunta que le hice, luego empezó con las groserías y a mi me dio rabia, como me había mentado la madre, la agarré por el cuello y la lancé contra la cama, ahí entró la niña: LISSETTE y empezó a gritar que dejara tranquila a su mamá, y luego me empezó a decir palabras obscenas, luego la mamá la calmó y me dijo que recogiera mis cosas y me fuera de la casa; es todo…”

En fecha 16-09-2002, se realizó por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto conciliatorio entre las partes, las cuales se comprometieron a deponer la actitud que hasta la fecha tenían, así como respetarse mutuamente, no agredirse bajo ningún concepto y no ofenderse de hechos o palabras.-

En fecha 16-09-02, se tomo acta de entrevista a la ciudadana VITERI MACIAS LISSETTE ANTONIETA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.283.284, en calidad de testigo de la presente causa.-

En fecha 17-09-02, se le practicó el correspondiente reconocimiento médico legal a la ciudadana CELSA MARÍA DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.284.283, el cual dio como conclusión lo siguiente: “ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO”

El Representante Fiscal calificó el hecho como el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y ciertamente esa es la calificación jurídica que corresponde.-

La pena media normalmente aplicable es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole un término de prescripción de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislador para la prescripción, desde la consumación del hecho hasta la presente fecha, y sin que haya mediado causal interruptiva de la prescripción penal, es procedente la solicitud Fiscal de declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 5° del Código Penal (reformado en el mes de octubre de 2000). Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, este Juzgado DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia y por Autoridad conferida por la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, seguida en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO BOLAÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.852.641, en agravio de la ciudadana MACIA DE MÉNDEZ CELSA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.284.293, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal (reformado en el mes de Octubre de 2000).-

Publíquese, Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir al supra mencionado ciudadano.-
LA JUEZ (S),


LEONILDA ROJAS.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ.
LR/daniela.
EXP N° 18C-6271-06
EXP C.I.C.P.C N° G-233.193