Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por la abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

La presente averiguación sumaria se inició en fecha 20 de abril de 1990, en virtud del contenido del acta policial que cursa en acta al folio (1), mediante el cual Funcionarios adscritos a la Comisaría de Chacao del antiguo Cuerpo Técnico Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de que en momentos en que se trasladaban por la Avenida Principal de Chuao, específicamente donde se ubica Electro auto Centro Chuao, en virtud de que en el mismo se presumía se había cometido uno de los delitos de contra la propiedad, y una vez llegado los funcionarios al local mencionado, un ciudadano que quedó identificado como Andrenacci Casaccia, les manifestó que personas no identificadas luego de violentar las dos rejas de los lados derecho e izquierdo lograron penetrar y sustraer, alternadores, arranques, herramientas, documentos, chequeras, no dando un monto estipulado de lo sustraído.

Riela al folio dos (2 y vto) del expediente, acta de inspección ocular N° 824, de fecha 20-04-90, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría el Chacao del antiguo del Cuerpo Técnico Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Es evidente que se encuentra acreditado en autos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (derogado), que prevé pena de prisión de 4 a 8 años, cuyo término de pena, conforme al artículo 37 ejusdem, es de 6 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de DIEZ (10) AÑOS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo y dado que el lapso ordinario de prescripción, conforme al artículo 108 ordinal 4º ibidem, es de CINCO (5) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de lo anterior, este Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal (derogado), por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 4º del Código Penal.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.

Regístrese, Publíquese y déjese la respectiva copia.

LA JUEZ SUPLENTE,


Dra. LEONILDA ROJAS.

LA SECRETARIA.


ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ








En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
LR/deyanira
Exp. N°:18-C-6577