Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por el (la) abogado (a) SIMÓN ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 2° del Código Penal.

La presente averiguación sumaria se inició en fecha 26 de Octubre de 1997, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano BONG ANDERSON SIMÓN ENRIQUE, por ante la Comisaría el Valle, antes Cuerpo Técnico Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de que él iba en la camioneta de pasajero, y de pronto se montó un sujeto con un arma de fuego, y dijo que era un atraco despojando a los pasajeros de sus pertenencias y, que a el le quitó su teléfono celular y que el mismo se bajó cerca de los Teques.

Es evidente que del dicho de la víctima se desprende que el sujeto activo se encontraba presuntamente armado, por lo que el delito a precalificar evidentemente sería el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de presidio de 4 a 8 años, estableciendo el delito tipificado un término de pena, conforme al artículo 37 ejusdem, es de 6 años. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de NUEVE (9) AÑOS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción, conforme al artículo 108 ordinal 3º ibidem, es de SIETE (7) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 3° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de lo anterior, este Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado), conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 3º del Código Penal.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.

Regístrese, Publíquese y déjese la respectiva copia.
LA JUEZ SUPLENTE.


Dra. LEONILDA ROJAS
LA SECRETARIA.


ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
BSM/deyanira
Exp. N°:18-C-6578
Exp. C.IC.P.C. N° E-996.586