REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Mayo del 2006
196° y 147°.

Exp. N°:18C-6562.

Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por el (la) abogado (a) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide que ante la causa invocada por el Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado, y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

La presente averiguación sumaria se inició en fecha 20 de Junio de 1983, en virtud del Acta Policial suscrito por el funcionario EUCLIDES ADAN PEROZO, adscrito a la Policía Metropolitana, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano MARCOS JACOBO CAMACHO MORENO y la ciudadana RAQUEL RAUSSEO NÚÑEZ, quienes fueron sorprendidos cuando en compañía de dos personas mas habían sustraídos mercancías secas.

Es evidente como ha explanado en su escrito de sobreseimiento la Representante del Ministerio Público, que el delito que se encuentra acreditado en autos, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, vigente para la comisión del delito, el cual prevé una pena de PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS. En vista de que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Junio de 1983, resultando hasta el día de hoy un tiempo mayor a los CINCO (05) AÑOS de consumado el hecho, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo, y dado que ha sobrepasado el lapso ordinario de prescripción conforme el artículo 108 ordinal 4º. Es por todo lo expuesto, que este Juzgado considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.

En razón de lo anterior, este Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MARCOS JACOBO CAMACHO MORENO y RAQUEL RAUSSEO NUÑEZ, en perjuicio de la empresa COMERCIAL CARVER C.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, vigente para la comisión del delito, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Publíquese. Diarícese. Notifíquese. Librese oficio al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE,


DR. LEONILDA ROJAS.
LA SECRETARIA.


ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA.


ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ




Exp. N°:18C-6562.
Fiscalía: C-167.391
LR/em*