Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por el (la) abogado (a) TEMIS SOLÓRZANO A., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal.
Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide que ante la causa invocada por el Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado, y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.
La presente averiguación sumaria se inició en fecha 18 de Octubre de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PERFECTO JOSE HERNÁNDEZ CEDEÑO, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas manifestó que personas desconocidas portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su revolver.
Al folio (10) del expediente, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario CALOIR JORGE, adscrito a la Policía del Estado Miranda, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE ANGARITA ANGARITA, incautándole un arma de fuego que se encontraba solicitada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Revisadas las actas, como han sido, del presente expediente, podemos verificar la comisión de los delitos de: PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, (vigente para la comisión de los hechos). Ahora bien, se observa que habiéndose practicado diversas diligencias para hacer constar las circunstancias tendientes a investigar y verificar la responsabilidad penal del autor o los autores del ilícito penal, y poder concretar las pruebas necesarias para incriminar al o los imputados; en virtud de que los funcionarios actuantes no lograron ubicar material de interés criminalístico que ayudará a obtener información precisa sobre quien o quienes efectuaron el hecho que nos ocupa; aunado al hecho de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos al hecho denunciado, y de esta manera solicitar el enjuiciamiento del responsable, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano PERFECTO JOSE HERNÁNDEZ CEDEÑO, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, conforme el artículo 318, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la comisión del delito. En vista de que el hecho ocurrió en fecha 06 de Febrero de 1999, resultando hasta el día de hoy un tiempo mayor a los TRES (03) AÑOS de consumado el hecho, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo, y dado que ha sobrepasado el lapso ordinario de prescripción conforme el artículo 108 ordinal 5º. Es por todo lo expuesto, que este Juzgado considera que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ANGARITA ANGARITA, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de lo anterior, este Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, PRIMERO: Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la comisión del delito, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano PERFECTO JOSE HERNÁNDEZ CEDEÑO, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, conforme el artículo 318, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la comisión del delito, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ANGARITA ANGARITA, en perjuicio del ciudadano PERFECTO JOSE HERNÁNDEZ CEDEÑO, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5° del Código Penal
Publíquese, Diarícese, Notifíquese, Librese oficio al Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con el objeto de que se excluido del sistema los ciudadanos antes mencionados. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SUPLENTE,
DR. LEONILDA ROJAS.
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
Exp. N°:18C-6566.
Fiscalía: F-246.537.
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