Se recibió escrito presentado por la ciudadana TAYRY ELENA MENDEZ, Defensora Publica Penal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado MONTALBAN OROZCO LUIS ENRIQUE, el cual fue recibido por este Tribunal en esta misma fecha, constante de dos (02) folios útiles, donde solicita “…Acudo ante su competente autoridad a los fines de notificarle que hasta la presente fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), como lo estipula el artículo 250 en su sexto (6°) aparte del Código Orgánico Procesal Penal…no ha presentado acusación, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se sirva declarar la libertad inmediata de mi defendido…”. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-03-2006, este Juzgado celebró la Audiencia para la Presentación de Imputado, donde entre otros pronunciamientos dictó el siguiente: “…TERCERO: En lo referente a la solicitud del Ministerio Público que al ciudadano MONTALBÁN OROZCO LUIS ENRIQUE, le sea impuesta una medida privativa de libertad, advierte este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de este juzgador existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MONTALBÁN OROZCO LUIS ENRIQUE es el autor, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, conforme lo previsto en los artículos 251 y 252 ordinal 2° ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MONTALBÁN OROZCO LUIS ENRIQUE. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en oficio dirigido al Director del Internado Judicial la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta). Se deja expresa constancia que la presente decisión será debidamente motivada por auto separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva del Tribunal).

Posteriormente, en fecha 18-04-2006, se celebró audiencia oral para decidir con relación a la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo interpuesta por el Ministerio Público, y en dicho acto el Tribunal acordó conceder los quince (15) días, conforme a lo establecido en el quinto (5°) aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “…decretada medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase Preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial…
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva…”

Este lapso de treinta (30) días a que se refiere este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más la prorroga que la misma norma establece, es el lapso máximo por el cual se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Publico.

Ahora bien, por lo antes expuesto y por cuanto el lapso establecido venció en fecha 07-05-2006, sin que hasta la presente fecha el Ministerio público haya presentado acto conclusivo, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, impuesta al ciudadano MONTALBAN OROZCO LUIS ENRIQUE, y en su lugar, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días con inicio al día siguiente de ser puesto en libertad; y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, y con capacidad económica, donde cada uno de ellos devengue un salario igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, quienes deberán presentar por ante este Juzgado, constancia de buena conducta, constancia de residencia, y constancia de trabajo donde especifique el sueldo devengado; ya que podríamos estar en presencia de Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Justicia. Una vez cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará el imputado MONTALBAN OROZCO LUIS ENRIQUE, en Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.