REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de mayo de 2006
196° y 147°


Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR FUENMAYOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-04-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Ocumare, sector Piloncitos Las Amazonas, casa sin número, hijo de Ivón Auxiliadora (f) y de Juan Bolívar Guerrero (v), titular de la cédula de identidad número V-15.332.209, representado por los ciudadanos Abogados DIEGO FERNANDO PAYARES y REINALDO ISEA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.560 y 69.679, respectivamente, este Tribunal de Control pasa a fundamentar las medidas decretadas en el acto de la audiencia oral para oír al imputado de la manera siguiente:


En la audiencia oral para oír al imputado, el ciudadano YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ, Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 in fine del Código Penal reformado, solicitó que le fuese acordada al ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR FUENMAYOR, medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 12-5-2005, suscrita por los ciudadanos FERNÁNDEZ JUAN CARLOS y CAMACHO DIMAS, funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, quienes en dicha acta dejaron constancia entre otras cosas que, aproximadamente a las cinco horas de la tarde se trasladaban por la Avenida Baralt, Esquina La Gorda, frente a Korda Modas, y avistaron a un ciuddano que se desplazaba en veloz carrera hacia Plaza Caracas, manifestando el clamor público que lo detuvieran porque había robado a una muchacha. Que en vista de eso procedieron a su seguimiento logrando darle alcance entre la Esquina la Gorda y Plaza Caracas, donde lo retuvieron preventivamente, logrando incautarle en su mano derecha un teléfono celular Nokia, color plateado, con el serial 0528504KM17G3 y su respectiva batería, quedando identificado como BOLÍVAR FUENMAYOR JUAN CARLOS.

Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que al lugar se presentó una ciudadana indicando muy nerviosa que el sujeto retenido por la comisión, momentos antes la había despojado de su teléfono celular usando la fuerza física y señalando que el teléfono celular incautado al sujeto era de su propiedad. Dejando constancia los funcionarios actuantes de la presunta evidencia incautada.

El imputado después de haber sido impuesto por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su voluntad de declarar y lo hizo de la manera siguiente:

“Me encontraba en la zona de Capitolio en el puesto donde trabajo, yo ya había tenido problemas con un funcionario de Poli-Caracas, y él ya me había amenazado que cualquier cosa el me iba achacar cualquier problema. Cuando roban a la muchacha él me dice ven acá, y él me dice que estoy detenido y yo le dije por qué, y me monta en la patrulla y no me da explicaciones, y uno de los funcionarios me da una cachetada y me jurunga el Koala, me quitan los trescientos mil bolívares de lo que había vendido, y le dije que me lo entregaran, después me dieron el koala y me quitaron los trescientos mil bolívares. El siempre pasa por allí y me dice lo mismo y como yo le he dicho que no le voy pagar nada, de allí viene el problema, eso fue todo, no tengo más nada que decir. Es todo.”

La Defensa Privada de la mencionada ciudadana expuso en la audiencia oral que:

“Considero de la declaración realizada por mi defendido y de las actuaciones policiales le hacen ver a esta Defensa una duda razonable a favor de mi representado, en tal sentido solicito que sea desestimada la petición Fiscal, ya que se evidencia que habían problemas personales, la supuesta víctima sólo indica el celular, y no da fe de quien le había arrebatado el celular, solicito sea desestimado la petición Fiscal, el imputado señala a tres personas que solicito sean declaradas, a los fines de ratificar su deposición. Por otra parte la Fiscalía fundamenta la privativa de libertad en que no tiene residencia fija, es decir esta persona ha dado dos direcciones, no está demostrado la obstaculización; le pido decrete la libertad plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. ”


SEGUNDO


Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 in fine del Código Penal, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano, ha sido autor en la comisión del mismo, toda vez que se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 12 de mayo de 2005, que el ciudadano imputado era la persona que presuntamente huía en veloz carrera entre La Esquina La Gorda y Plaza Caracas, luego de haberle presuntamente arrebatado a una joven adolescente un teléfono celular, el cual presumiblemente le fue incautado en su mano derecha por los funcionarios actuantes, tal como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión cursante al folio 4 del expediente, siendo detenido por los funcionarios policiales adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, quienes colectaron el celular decomisado al imputado, lo que permite corroborar lo afirmado por los funcionarios policiales.

Manifestando la adolescente, víctima de los hechos en el acta de entrevista rendida el 12-5-2006 (folio 5) que un tipo le metió la mano en el bolsillo y salió corriendo con su teléfono celular y que al ser detenido vio su celular y lo reconoció, coincidiendo su deposición con lo expuesto por los funcionarios aprehensores.


En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, motivo por el cual se acuerda al ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR FUENMAYOR, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, obligándose el imputado a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, la cual se hará efectiva el primer día hábil siguiente que el mismo quede en libertad y a presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán consignar en este Juzgado constancias de residencia, de trabajo y de buena conducta, además de comprometerse a pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado, la cantidad en bolívares equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Así mismo, deberán tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO
DISPOSITIVA


Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda al ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR FUENMAYOR, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, obligándose el imputado a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, la cual se hará efectiva el primer día hábil siguiente que el mismo quede en libertad y a presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán consignar en este Juzgado constancias de residencia, de trabajo y de buena conducta, además de comprometerse a pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado, la cantidad en bolívares equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO


MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7068-06.-