REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de mayo de 2006
195° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano ELY OMAR ARELLANO RINCÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-10-75, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador Gráfico, residenciado en Baruta, Avenida Principal de Monterrey, Calle Los Mangos, Residencias Las Dos Hermanas, apartamento 4, Caracas Distrito Capital, hijo de Ana Cecilia Bencomo (v) y de Jesús Maria Avellano (v), titular de la cédula de identidad número V-12.060.803, representado por los Defensores Privados, Abogados LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ y PABLO ANTONIO MORENO RONDON, este Tribunal de Control observa lo siguiente:

En la audiencia oral para oír al aprehendido, la ciudadana SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTES, Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal reformado, e igualmente solicitó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido del acta policial de fecha 19-5-2006, suscrita por el ciudadano Salazar Santa María Pedro Luis, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien en dicha acta dejó constancia que el día 18 de mayo de 2006, se encontraba de servicio en el semáforo de la Procter And Gamble, siendo las seis y quince minutos horas de las tarde, cuando una unidad de la Policía Municipal de Baruta, le informó que en la Urbanización El Placer había ocurrido un arrollamiento, trasladándose por sus propios medios y al llegar al sitio pudo verificar que se trataba de un arrollamiento a peatón con saldo de una persona lesionada. Que se entrevistó con el ciudadano ELY OMAR ARELLANO RINCÓN, quien conducía el vehículo número único, placas MCS-30 K, marca Toyota, modelo 4 Runner, Año 2001, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, serial de carrocería JTB1VNJ010181038. Que luego se trasladó a la Clínica Piedra Azul, donde identificó a la persona lesionada como ROSA NEVES DE RIVEIRO, quien fue atendida por el Doctor JUAN CARLOS ROMERO, quien diagnosticó Politraumatismos, fractura de fémur derecho, fractura de muñeca izquierda, herida frontal, traumatismo Tórax-abdominal cerrado, quedando bajo observación médica, quedando aprehendido el presunto imputado. Dejando constancia el funcionario actuante que se impuso al presunto imputado de sus derechos constitucionales.

El imputado después de haber sido impuesto por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:

“Pocos momentos de pasar la Alcabala de la Urbanización El Placer, me salió un carro de improvisto, y por no chocarlo, le saqué el cuerpo al vehículo, cuando de repente se atravesó la señora y le di con la punta de la camioneta, me paré de inmediato y le presté el auxilio debido. Quiero dejar constancia que donde fue atendida en la Clínica Piedra Azul, los gastos corren por cuenta de la Compañía de Seguro, nunca he estado detenido, nunca tuve la intención de ocasionar las lesiones y tampoco fue imprudencia de mi parte, es todo”.

La Defensa Privada del mencionado ciudadano expuso en la audiencia oral que:

“Oída la exposición del Ministerio Público, considera esta Defensa que debe llevarse el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar, se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, plasmada en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, ya que esta Defensa observa, ciudadana Juez, que en el expediente no se observa, una experticia médico forense para determinar el resultado de las lesiones. En tal sentido mi defendido es una persona que no ha tenido conducta predelictual, como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, trabaja como Diseñador Gráfico, nunca ha estado detenido, no existen suficientes elementos de convicción para que mi defendido se le otorgue una medida de coerción, considero que no es necesario que esta persona se este presentando por este Tribunal ya que no existe el animus necandi, es decir no tuvo la intención de arrollar a la presunta víctima, por tal motivo esta Defensa solicita al Tribunal de Control se le decrete la libertad plena sin restricciones a mi patrocinado, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 9 , 10, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 2 y 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.


SEGUNDO

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2. a saber: la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal reformado, el cual merece la aplicación de una y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELY OMAR ARELLANO, ha sido autor en la comisión del mismo, toda vez que el prenombrado ciudadano fue la persona que resultara detenida, por un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, el 18-5-2006, después que una unidad de la Policía Municipal de Baruta, le informó sobre un arrollamiento en la Urbanización El Placer, donde constató que era un arrollamiento a peatón con lesionado. Destacándose que el presunto imputado ELY OMAR ARELLANO RINCÓN, conducía un vehículo placas MCS-30 K, marca Toyota, modelo 4 Runner, Año 2001, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, serial de carrocería JTB1VNJ010181038. Hecho éste en el cual resultara lesionada la ciudadana ROSA NEVES DE RIVEIRO, siendo atendida por el médico JUAN CARLOS ROMERO, quien diagnosticó “politraumatismos, fractura de fémur derecho, fractura de muñeca izquierda, herida frontal, traumatismo Tórax-abdominal cerrado”, encontrándose la víctima en observación, tal deriva del acta policial de aprehensión. Razón por la cual el funcionario de Tránsito procedió a levantar el respectivo Informe de Levantamiento Planimétrico del Accidente, según se desprende de los folios 7 al 8 del expediente. Lo cual se corrobora con el contenido del acta policial de aprehensión cursante en autos.


Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa, menos gravosa para el ciudadano ELY OMAR ARELLANO, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acordarse a dicho ciudadano, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la obligación de presentarse ante este Juzgado cada treinta (30) días, debiendo firmar el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al ciudadano ELLY OMAR ARELLANO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la obligación de presentarse ante este Juzgado cada treinta (30) días, debiendo firmar el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO


MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7107-06.-