REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de mayo de 2006
195º y 147º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista el acta de la audiencia oral para oír a los imputados, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL ESCALANTE IBARRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-12-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio José Félix Rivas de Petare, Zona 1, Segundo Callejón, casa sin número, hijo de Aída Ibarra (v) y de Francisco Escalante (v), titular de la cédula de identidad número V-16.033.098, BERBESI GARCÍA JOSÉ ALFREDO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 24-03-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Vieja de La Guaira, sector Plan de Manzano, El Molino, casa sin número, hijo de Hilda Elena García (v) y de Alirio José Berbesi (v), titular de la cédula de identidad número V-15.369.446 y CHARET SASMIRA RAMOS SANTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 26-02-83, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Calle Ayacucho, Edificio El Esclavo, piso uno, apartamento E-05, Petare, Palo Verde, hija de Samera Santana Carreño (f) y de Luis Felipe Ramos Zapata (f), titular de la cédula de identidad número V-15.805.315, representados por el Abogado GERARDO ROYE, Defensor Público Penal Trigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Vigésimo de Control, pasa de seguida a fundamentar las medidas privativas de libertad decretadas, en los siguientes términos:


En la audiencia oral para oír a los imputados, ciudadanos FRANKLIN DANIEL ESCALANTE IBARRA, BERBESI GARCÍA JOSÉ ALFREDO y CHARET SASMIRA RAMOS SANTANA, el Representante del Ministerio Público, Doctor AUGUSTO ZAPATA, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del tipo delictivo de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Así mismo, solicitó el otorgamiento para los prenombrados ciudadanos de las medidas de privación judicial preventivas de libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem.

El Defensor Público Penal de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL ESCALANTE IBARRA, BERBESI GARCÍA JOSÉ ALFREDO y CHARET SASMIRA RAMOS SANTANA, realizó los siguientes alegatos:

“La Defensa observa en principio que las personas que fungen como víctimas participaron al momento de la detención realizada por los funcionarios policiales, como consecuencia de ello me opongo al acto de reconocimiento en rueda de individuos tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las presuntas víctimas participaron en la actuación Policial, y fueron señalados por ellos mismos, lo cual innegablemente resultaría positivo. Comparto que se ventile el procedimiento por la vía ordinaria. No comparto la precalificación jurídica .. a los hechos por el Representante del Ministerio Público, ya que no se adecua a los hechos, debería al menos determinarse la características de la Unidad de Transporte presuntamente asaltada, en tal caso los hechos pudieran subsumirse dentro del tipo penal establecido en el artículo 457 del Código Penal vigente es decir el delito de Robo Genérico. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que hace énfasis en las actas de entrevista realizadas por las presuntas, víctimas, le llama la atención a esta Defensa que las presuntas víctimas que son hermanos en los hechos narran los hechos de manera idéntica, eso se puede evidenciar de dichas declaraciones, también llama la atención, que estos ciudadanos señalan haber abordado un camioneta, descienden en el sector Bellas Artes, no entiende la Defensa, cómo permanecieron en un trayecto tan largo, que las máximas de experiencia nos dicen que se tomaría una hora y cuarenta minutos en llegar al sitio donde fueron detenidos, en tal sentido esto crea una duda. Considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando en cuenta lo establecido en los artículos 251 ejudem, en los cuales mis representados han manifestado una residencia fija, y solicitó sea tomado en cuenta toda esta exposición. El Ministerio Público no ha sustentado el peligro de fuga ni el de obstaculización a los fines de decretar un medida Privativa de libertad en consecuencia le pido al Tribunal que le sea decretada la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.

El día 20-5-2006, en horas de la noche, cuando se encontraban los funcionarios RUFO TÉLLEZ e YSASE JULIO, adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, por el sector de Bellas Artes, Esquina La Guía, fueron abordados por dos ciudadanos, uno identificado como DANIEL ANTONIO GAMERO DÍAZ y el otro un joven adolescente, cuyo nombre se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándoles que momentos antes se encontraban a bordo de una Unidad de Transporte Público con ruta hacia La Pastora, cuando cinco sujetos, entre ellos una femenina, quienes tenían un arma de fuego y una granada y bajo amenaza de muerte empezaron a despojarlos de sus pertenencias y cuando esos sujetos se bajaron de la unidad, dichos ciudadanos también se bajaron y los persiguieron, abordando a los funcionarios policiales. Los funcionarios policiales les dijeron que los acompañaran a realizar un recorrido por el sector y al pasar por Bellas Artes, Esquina La Guía, los ciudadanos agraviados señalaron a cinco (5) sujetos como las personas que los habían despojado de sus pertenencias, capturando a tres de los mismos, quienes quedaron identificados como RAMOS SANTANA CHARET SASMIRA, a quien se le incautó un bolso tipo morral, color gris claro, con una figura de animal con bordes color rojo, contentivo en su interior de: Una gorra color azul, marca Reign, una cartera de caballero de color negro, contentiva de documentos varios, un teléfono celular marca Nokia con su respectiva batería, un lente de color marrón, tres anillos femeninos color plateado, un reloj de caballero marca Salco color plateado, un reloj de caballero color plateado, marca Awiss Line, un reloj de dama marca Time Ever, color plateado y un carnet con el nombre Arysalen Elena Verbickas Moncada con el cargo de Asistente de Tribunal. Así mismo resultaron detenidos en el procedimiento policial de aprehensión, los ciudadanos BERBESI GARCÍA JOSÉ ALFREDO y ESCALANTE IBARRA FRANKLIN DANIEL, reconociendo los ciudadanos agraviados algunas pertenencias como de su propiedad.


El dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión de fecha 20-5-2006, se constata con lo expuesto por el ciudadano GAMERO DÍAZ DANIEL ANTONIO, presunto agraviado en los hechos en cuestión, quien manifestó en el acta de entrevista de fecha 20-5-2006, cursante al folio 9 del expediente, que en esa misma fecha a eso de las nueve horas de la noche, se encontraba en Chacao en compañía de su hermano esperando una camioneta para dirigirse a su residencia ubicada en San Bernardino, que se montó en una y en plena Avenida Libertador, cinco sujetos que estaba dentro de la misma, entre ellos dos femeninas se pararon y dijeron a los pasajeros que eso era un atraco y que nadie hiciera nada porque tenían un arma de fuego y una granada, despojando algunos de ellos a los pasajeros de sus pertenencias, mientras los otros los amenazaban, que entre ellos a su persona y a su hermano, refiriendo que los sujetos se bajaron y se dieron a la fuga, que ellos se bajaron un poco más adelante y los siguieron a cierta distancia y en trayecto observaron a la Policía de Caracas y le avisaron a los funcionarios lo que había sucedido en la camioneta de pasajeros y hacia dónde se dirigían los sujetos y que al montarse en la unidad y hacer un pequeño recorrido observaron a los sujetos y los funcionarios procedieron a detenerlos. Aunado al acta de entrevista rendida por el joven adolescente, quien en fecha 20-5-2006, indicó al declarar sobre los hechos (folio 8), que estaba esperando una camioneta para dirigirse a su residencia ubicada en San Bernardino, que llegó una y se montó y que en plena Avenida Libertador tres sujetos que ya estaban dentro de la misma se pararon y dijeron a los pasajeros que era un atraco y que nadie hiciera nada porque tenían un arma de fuego y una granada, que unos sujetos amenazaban a los pasajeros y otros procedieron a despojarlos de sus pertenencias, entre ellos a su persona y a su hermano que estaba con él, que los sujetos se bajaron y ellos se bajaron un poco más adelante, que los siguieron a cierta distancia y en el trayecto observaron a una patrulla de la Policía de Caracas, que le avisaron a los funcionarios lo que había pasado dentro de la camioneta de pasajeros y les indicaron hacia dónde se dirigían los sujetos, que se montaron en la unidad e hicieron un pequeño recorrido, observaron a los funcionarios y los sujetos procedieron a detenerlos.

Evidenciándose que efectivamente las presuntas víctimas, fueron despojadas de sus pertenencias por los imputados bajo amenaza de muerte, según deriva del acta policial de aprehensión y de las actas de entrevistas rendidas durante el procedimiento, hecho éste presuntamente ocurrido en una unidad de transporte público que se dirigía por la Avenida Libertador, la cual tomaron los imputados por asalto, huyendo posteriormente con las
pertenencias de los pasajeros.

Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los ciudadanos BERBESI GARCÍA JOSÉ ALFREDO, ESCALANTE IBARRA FRANKLIN DANIEL y RAMOS SANTANA CHARET SASMIRA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal reformado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de dicho delito, y una presunción razonable de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los ciudadanos BERBESI GARCÍA JOSÉ ALFREDO, ESCALANTE IBARRA FRANKLIN DANIEL y RAMOS SANTANA CHARET SASMIRA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BERBESI GARCÍA JOSÉ ALFREDO, ESCALANTE IBARRA FRANKLIN DANIEL y RAMOS SANTANA CHARET SASMIRA, ampliamente identificados en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.


LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO












MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7110-2006.-