REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 5 de mayo de 2006
195° y 147°


Vista el acta de la audiencia oral, celebrada por este Juzgado el 2-5-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuy oportunidad fue decretado el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX RICARDO, y como consecuencia la extinción del proceso seguido contra el prenombrado ciudadano, este Tribunal pasa de seguidas a fundamentar dicho pronunciamiento de la siguiente manera:


DE LAS PARTES


IMPUTADO: RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX RICARDO, de nacionalidad Cubana, natural de La Habana, nacido en fecha 09-06-44, de 61 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Cineasta, residenciado en Los Palos Grandes, Cuarta Avenida con Quinta Transversal, Calle Zambrano, Quinta Los Viejos, apartamento 13, Caracas, Distrito Federal, hijo de Nelida Toca (f) y de Félix Rodríguez (f) y titular de la cédula de identidad número E-82.155.514.


VICTIMA: ARAUJO EDUARDO JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 26-10-66, estado civil, soltero, profesión u oficio, Analista, residenciado en Conde a Padre Sierra, Edificio Vuelvan Caras, apartamento 4, piso 1, El Silencio, Caracas Distrito Capital, hijo de Tulio Prieto (f) y de Ramona García Araujo (v), titular de la cédula de identidad número V-11.682.978.


FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Estuvo representada por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


ABOGADO ASISTENTE DEL IMPUTADO: DR. ARGENY PEÑA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.731.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado.

DE LOS HECHOS


Se inició la presente averiguación en fecha 30-8-2001, por ante la Fiscalía Bancaria y Seguros a Nivel nacional, con motivo de la denuncia de la misma fecha interpuesta por el ciudadano ARAUJO EDUARDO JESÚS, ante el referido Despacho Fiscal, del tenor siguiente:


“... comparezco ante esta sede para denunciare al ciudadano Félix Rodríguez, cédula de identidad N° E.82.155.514, que trabajo actualmente en la Universidad Simón Bolívar, en el Departamento Artel Visión.... ya que el mismo se niega a cancelarme una deuda, con un total de 2.000.000,00 de Bs, por motivo de un préstamo del mismo modo la mencionada persona supuestamente para cancelarme dicha deuda me entregó unos cheques, que en total eran tres con un monto de .. 500.000 y uno de 2000.000 Bs, quedando pendiente uno de 800.000. Ahora bien cuando fui al Banco, me encontré con que los mismos no tenían fondos disponibles, pido que esta institución me ayude a recuperar mi dinero...”.


En la audiencia oral celebrada en fecha 2 de mayo de 2006, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, expresó:

“Ciertamente la Fiscalía solicito y remitió un documento notariado en donde ambas partes se comprometen a extinguir la acción penal en la presente investigación, mediante un compromiso de pago previamente notariado, se evidencia de las actuaciones la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, específicamente una presunta Estafa, esto lo digo por cuanto estamos en la etapa preparatoria, y conforme lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito el Sobreseimiento de la presente Causa previa exposición de la víctima y luego que se verifique el cumplimiento del acuerdo que suscriben las partes, es todo.”.


En ese sentido, el ciudadano ARAUJO EDUARDO JESÚS, manifestó:

“Ya con este último cheque que se me ofrece en pago por el monto de ochocientos mil bolívares, finiquitamos la deuda pendiente y quiero que sea cerrado el caso, ya me fue satisfecho el pago total de la deuda contraída con el ciudadano Félix Ricardo Rodríguez Toca, es todo.”
Por su parte, el ciudadano ARGENY PEÑA LARA, en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX RICARDO, alegó: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y luego de que mi representado ha manifestado toda la intención de cancelar la deuda, por varios motivos, al hacerle el ofrecimiento del cheque en cuestión considera esta Defensa que debe ser extinguida la acción penal seguida contra su persona, y así mismo solicito conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se Sobresea la presente causa, es todo.”


Verificado lo anterior, este Juzgado de Control, en la audiencia referida, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos:


“PRIMERO: Este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido en el caso concreto, que los ciudadanos RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX RICARDO y EDUARDO JESÚS ARAUJO, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente, según deriva de las actuaciones consignadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal como se evidencia de autos, celebrándose entre el mencionado ciudadano y la víctima ciudadano ARAUJO EDUARDO JESÚS, quienes figuran en las actuaciones relacionadas con la investigación realizada como imputado y víctima, un ACUERDO REPARATORIO, tal como se desprende del documento cursante en autos en copias certificadas, autenticados en fecha 23-04-02, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Distrito Capital, mediante el cual los ciudadanos RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX RICARDO Y ARAUJO EDUARDO JESÚS, ofreció como indemnización a la víctima, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), los cuales fueron entregados a la víctima, ciudadano ARAUJO EDUARDO JESÚS, cantidad ésta que declara la víctima, repara el daño a la misma, manifestando la víctima que recibe la cantidad señalada a su entera satisfacción, según lo expresado por el ciudadano Abogado ARGENY PEÑA LARA, y por el imputado y la víctima, en esta audiencia, este Tribunal de Control por tales motivos acuerda en consecuencia, HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre las partes, a través del referido documento notariado, declarando en este acto, que nada adeudan las partes entre sí por este concepto. SEGUNDO: Con motivo del acuerdo reparatorio anteriormente homologado este Tribunal de Control, DECLARA EXTINGUIDA LA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX RICARDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX...”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, después de examinar actuaciones cursantes en autos, observa este Tribunal que ciertamente la presente investigación se prosiguió por la presunta comisión de delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, lo cual se evidencia del contenido del acta de denuncia de fecha 30-8-2006 y del dicho del imputado y de la víctima así como de las actuaciones insertas en el expediente. Obsérvese no obstante, que durante la fase preparatoria, tal y como ha quedado establecido, este Juzgado de Control aprobó el acuerdo reparatorio solicitado por las partes, luego de verificar el consentimiento libre de las mismas y el pleno conocimiento de sus derechos, desprendiéndose del expediente que el hecho punible investigado recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. En virtud de lo cual estima este Tribunal de Control, que se produjo el cumplimiento del acuerdo reparatorio al cual concurrieron las partes, y que la víctima, ciudadano ARAUJO EDUARDO JESÚS, obtuvo efectivamente la reparación ofrecida por el ciudadano RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX RICARDO, Siendo procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes en fecha 2-5-2006, debiendo declararse extinguida la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX RICARDO, por el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto. En consecuencia, deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6° y 318 numeral 3° ibidem. DECLARÁNDOSE CON LUGAR, la solicitud presentada por las partes.


DISPOSITIVA


Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1°) ACUERDA HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio suscrito por los ciudadanos ARAUJO EDUARDO JESÚS y RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX RICARDO, representado este último por el Abogado ARGENY PEÑA LARA, en fecha 2-5-2006, debiendo declararse EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida contra el ciudadano RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX RICARDO, por cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto. 2°) SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RODRÍGUEZ TOCA FÉLIX RICARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6° y 318 numeral 3° ibidem. 3°) SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO




















MDV/ED.-
EXP. N° 20-C-1343-02.-