REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, y mas aun tratándose de que el agraviante es persona desconocida por lo que a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Marzo de 1994, en virtud de la denuncia signada bajo el número D-958.278, interpuesta por el ciudadano; CAMBIO VITI ALESSANDRO C.I. N° V-6.554.426, por ante la División de Delincuencia Organizada de del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde otras cosa indicó: “El día de ayer en horas de la mañana llegue a la agencia del Banco de Venezuela, me entreviste con el gerente de dicha agencia para renovar una participación que allí tenía y chequear los intereses que esta me generaría dicha participación, cuando pedí el saldo faltaban doscientos veinte mil bolívares, luego pedí el saldo posteriormente y me dijeron que el fraude ascendía a trescientos cincuenta y ocho mil Bs., que lo retiraron con la chequera que emitió la subgerencia de dicha agencia, es todo” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE seis (6) meses a tres (3) años. Ahora bien este tribunal considera que tales hechos no se corresponden con el calificativo adoptado por el Ministerio Público, si no que más bien de la narrativa de los mismos se desprende que tales hechos encuadran perfectamente en la norma prevista por el Art. 464. del Código Penal (vigente para la fecha), el cual tipifica el delito de ESTAFA, y que prevé una pena de PRISIÓN de uno (1) a cinco (5) años, que aplicando el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en tres (03) AÑOS DE PRISIÓN. Como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 18 de Febrero de 1994 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de doce (12) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 NUMERAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. 6692-06
D-958.278
Mariana R.