REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de mayo de 2006
195º y 147º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARRIÓN BONILLO VÍCTOR LUIS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Irapa del Estado Sucre, nacido en fecha 6-1-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio (desconocida), hijo de Victoria Bonilla (v) y de Juan Daniel Carrión (f), titular de la cédula de identidad número V-15.833.908, residenciado en la parte alta de Los mangos, Callejón Unidos, casa número 20, Caracas, Distrito Capital, representado por la Abogada CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Vigésimo de Control, pasa seguidamente a fundamentar la medida privativa de libertad decretada, de la siguiente manera:

En el acto de la audiencia oral para oír al imputado, ciudadano CARRIÓN BONILLO VÍCTOR LUIS, la Representante del Ministerio Público, Doctora ZULYS MARLENE LEÓN, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado. Igualmente, solicitó ante este Juzgado que se acordara al mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ibidem.

La Defensora Pública Penal del ciudadano CARRIÓN BONILLO VÍCTOR LUIS, en descargo de su representado alegó lo siguiente:

“Esta Defensa observa de las actuaciones que no existe consistencia en los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que se evidencia de la deposición del testigo en el cual el manifiesta que efectivamente vio el facsímil pero nunca logró sacarlo para ser despojado, en tal sentido considera la defensa que no nos encontramos en el tipo penal de Robo Agravado, sino en el delito genérico, en tal sentido solicito una medida menos gravosa como sería la de fianza, es todo”.

El día 4 de mayo del presenta curso, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco (6:45) horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano CARRIÓN BONILLO VÍCTOR LUIS por un funcionario de la Guardia Nacional de nombre CARLOS ALEXANDER BASTOE, adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en El Paraíso, quien procedió a efectuar la entrega del mismo en la Redoma de la India de la Parroquia La Vega a los funcionarios GRATEROL THAIS e HILDEMAR HERNÁNDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, manifestándoles que no podía dar continuidad al procedimiento porque se dirigía a una consulta médica e indicándoles que el imputado había despojado de sus pertenencias a tres jóvenes en el referido lugar, específicamente en la parada que se encuentra frente al Banco Provincial, haciéndoles entrega de un (1) facsímil de arma de fuego de material sintético de color negro, un (1) cuchillo de metal con empuñadura de madera, un teléfono celular, marca Kyocera de color gris con negro, serial número H-375472F7 con su respectiva batería. Según se desprende del contenido del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 4-5-2006, inserta al folio 3 del expediente.

En dicha acta policial, también dejaron constancia los funcionarios actuantes que el ciudadano CARRIÓN BONILLO VÍCTOR LUIS, fue impuesto de sus derechos constitucionales, que se incautaron las presuntas evidencias incriminadas, y que en el lugar de los hechos se encontraban tres ciudadanos, quienes reconocieron al ciudadano aprehendido como el que momentos antes los despojara de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con el arma de fuego y el cuchillo, quedando identificados como ANCHUNDIA SANTANA MANUEL GABRIEL y dos jóvenes, cuyos nombres se omiten por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Efectivamente se observa de las actuaciones que el ciudadano ANCHUNDIA SANTANA MIGUEL, presunta víctima de los hechos (folio 4 del expediente), cuando rindió entrevista en fecha 4-5-2006, señaló que estaba en la Redoma de la India con sus compañeros del Liceo, cuando se acercó un muchacho y comenzó a preguntarle a uno de sus compañeros dónde vivía, y que de pronto les mostró una pistola que tenía en un cintura y les sacó un cuchillo, diciéndole que le entregara su teléfono celular, que como no quiso entregárselo se encimó con el cuchillo y se lo quitó y que luego de eso se acercó un señor y lo agarró, hasta que llegó la Policía y que al llegar la misma fue cuando les entregó al muchacho a los funcionarios policiales.

Ha constatado este Tribunal, luego de examinar las actuaciones, que ciertamente el ciudadano CARRION BONILLO VICTOR LUIS, fue la persona que resultara detenida por un funcionario de la Guardia Nacional, quien hizo entrega del mismo a la comisión policial, luego que presuntamente despojara bajo amenaza y portando un cuchillo al ciudadano ANCHUNDIA SANTANA MANUEL GABRIEL, quien se encontraba en compañía de dos jóvenes estudiantes, de un teléfono celular marca Kyocera, todo lo cual se evidencia del dicho de los funcionarios actuantes y del acta de entrevista rendida por una de las víctimas antes identificada, del presunto hecho punible perpetrado.


Este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano CARRIÓN BONILLO VÍCTOR LUIS, se haya presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece la aplicación de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del mencionado delito, y una presunción razonable de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, cuyo término máximo es de diecisiete (17) años de prisión. Considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARRIÓN BONILLO VÍCTOR LUIS. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARRIÓN BONILLO VÍCTOR LUIS, ampliamente identificado en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero, ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformando. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO












MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7004-06.-