REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de mayo de 2006
195º y 147º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KEY JOSÉ ISRAEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 9-8-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Reyna Key (v) y de José Apalcedo (f), titular de la cédula de identidad número V-14.586.530, residenciado en la vía El Paso, San Pedro, casa sin número, cerca de Los Bomberos del Paso, Los Teques, Estado Miranda, representado por el Abogado Privado BERNARDO VELÁSQUEZ, este Tribunal Vigésimo de Control, pasa seguidamente a fundamentar la medida privativa de libertad, en los siguientes términos:
En la audiencia oral para oír al imputado, ciudadano KEY JOSÉ ISRAEL, la Representante del Ministerio Público, Doctora KATTY DELGADO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del tipo delictivo de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 ordinal 4° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Así mismo, solicitó que fuere acordada al prenombrado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem.
Por otra parte, la Defensa Privada del ciudadano KEY JOSÉ ISRAEL, realizó los siguientes alegatos:
“... se evidencia del acta de aprehensión .. una vez que aprehendieron a mi representado lo llevaron a los fines que fuera reconocido por los vigilantes, así mismo ciudadano Juez, esta representación de la Defensa no está de acuerdo, por cuanto los mismo agentes policiales una vez que fuera aprehendido mi representado lo trasladaron hacia las presuntas víctimas a los fines de reconocerlos y fue señalado por las presuntas víctimas. Habida cuenta de que el acta policial existe contradicción por el funcionario de nombre Ovidio, que describe los hechos e indica que cuando llega al lugar de los hechos se consiguieron a un ciudadano amarrado detrás de una columna, quiero indicar, que de las actas de entrevistas al folio 4, donde le toman la declaración, al ciudadano Kiamet no especifica cual fue el funcionario que tomó la entrevista violando así el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esta narración, expone que eran aproximadamente las tres horas de la madrugada cuando llegaron tres sujetos lo encañonaron, le taparon la cara y el indicó que al compañero lo amarraron, y ellos con tanta rapidez se desamarraron, con las condiciones que supuestamente estaban no me explicó como se soltaron tan rápidamente. Es contradictorio que el señor Víctor Sánchez ya tenía conocimiento de lo sucedido, bajaron al sitio y se habían localizado y faltaban varios bienes como motos. Ciudadana Juez existe la contradicción entre el funcionario actuante con el acta de entrevista del ciudadano .. Tobías. Cómo se desamarraron las personas, dónde estaba el señor Víctor Sánchez.. no existe claridad con lo expuesto por mi representado y las actas de entrevista. No existe en el acta de entrevista la firma del funcionario actuante... por cuanto no hay claridad, en vista de las circunstancia .. otorgue a mi defendido una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que le asiste a mi defendido el estado de libertad. Aunado que mi representado tiene una residencia fija, no va actuar para obstaculizar las investigaciones, es todo”.
Tal es el caso que el día 4 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, el ciudadano KEY JOSÉ ISRAEL, cuando se desplazaba por Quinta crespo, por la salida de la Autopista, a la altura de Puente Hierro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, conduciendo un vehículo de color azul oscuro, tipo pick up, sin placas, año 82, que portaba dos motos, la primera: una moto marca Yamaha, modelo 115 YT, sin placas, año 2002, color negro, serial de carrocería MM33VVL004XK128590 y la segunda: una moto marca América Motoricicle, modelo Eagle, sin placas, color gris, serial de carrocería J1PTCKQP2841L06533, sin que pudiera dicho ciudadano justificar a los funcionarios policiales la procedencia de dichas motos. Siendo informados los funcionarios policiales previamente por un ciudadano identificado como VÍCTOR SÁNCHEZ, que en el estacionamiento donde él guarda su vehículo, ubicado de Carmen a Cochera, Residencias Elías, Avenida Baralt, había varias personas que robaron un vehículo y que unas motos fueron montadas en una camioneta, color azul tipo Pick Up, motivo por el cual actuó la comisión policial. Dicha comisión dejó constancia en el acta policial de aprehensión que un vigilante del estacionamiento en cuestión de nombre QUIAME RAFAEL TOBÍAS, les había manifestado que en el referido estacionamiento faltaban algunas motos del lugar donde se estacionan y dadas las circunstancias y la no justificación de la procedencia de las motos por parte del ciudadano KEY JOSÉ ISRAEL, conductor de la camioneta tipo Pick Up, le practicaron la aprehensión, imponiéndole de sus derechos Constitucionales, según se desprende del acta policial de fecha 4-5-2006, cursante al folio 3 y vto de las actuaciones.
Corroborándose lo señalado por los funcionarios aprehensores en el acta policial con lo afirmado por el ciudadano QUIAME RAFAEL TOBÍAS, quien presuntamente labora como vigilante en el estacionamiento MT C.A., y al ser entrevistado (folio 4 de las actuaciones), sostuvo que como a las tres y treinta horas de la mañana se encontraba en su lugar de trabajo donde pudo ver que llegaba el señor VÍCTOR, quien le dijo que él se dio cuenta que estaba pasando algo porque logró ver cuando apuntaban a una persona que conducía un carro y además pudo ver cuando otras personas montaban unas motos en una camioneta y cuando revisó en el lugar donde se guardan las motos se dio cuenta que faltaban algunas y que al poco tiempo llegó la Policía Metropolitana y le dijeron que había un detenido quien conducía una camioneta con dos motos. Obsérvese que efectivamente coincide lo manifestado por los funcionarios policiales con lo declarado por el ciudadano QUIAME RAFAEL TOBÍAS, en el sentido que efectivamente fueron decomisadas al presunto imputado unas motos en horas de la madrugada, las cuales trasladaba en una camioneta y no pudo justificar su procedencia ante comisión policial, constatándose con anterioridad que faltaban unas motos en el estacionamiento MT C.A., donde el mencionado vigilante pudo ver cuando unos ciudadanos montaban unas motos en una camioneta.
Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el ciudadano KEY JOSÉ ISRAEL, está presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece la aplicación de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de dicho delito, y una presunción razonable de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, cuyo término máximo es de diez (10) años de prisión. Resultando procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KEY JOSÉ ISRAEL. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEY JOSÉ ISRAEL, ampliamente identificado en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero, ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, tipificado en el artículo 1 en relación con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7005-06.-