REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 9 de mayo de 2006
195º y 147º


Vista la solicitud presentada ante este Juzgado por el Abogado ÁNGEL JOSÉ BRAVO BENÍTEZ, Defensor Privado del ciudadano PATRICK DURANDISSE, titular del pasaporte signado bajo el número HAK27656, en el sentido que sea revisada la medida dictada contra su representado el 19-4-2006, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control, previamente para decidir observa:

PRIMERO

Señala la Defensa Privada del ciudadano PATRICK DURANDISSE, en el escrito interpuesto ante este Tribunal, lo siguiente:

“... Quien suscribe: ÁNGEL JOSÉ BRAVO BENÍTEZ, .. en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: Patrick DURANDISSE, .. ante Ud., muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: ----------------------------------------

Cursa por ante ese Juzgado a su digno cargo, causa seguida en contra de mi defendido y a quien el Ministerio Público les solicitara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Porte de Documento Falso, Previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal, .. habiendo sido acordado por usted, las medidas previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 8, ordenando hasta tanto cumpla con los remisitos (sic) exigidos como sitio de reclusión .. la Planta, en el Paraíso, de esta ciudad de Caracas.-----------------------

Ciudadana Juez, consta en autos de esta causa que en fecha Tres (03) de los corrientes previa solicitud de la defensa Pública le concedió una medida menos gravosa al ciudadano Benito Guerra Cortes, quien estaba en las mismas condiciones como procesado que mi defendido, es decir fue detenido en las mismas circunstancias, por el mismo delito y con la misma medida cautelar y como quiera que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que todos somos iguales ante la ley es por lo que con fundamento en el Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal..se desprende que puedo en nombre de mi defendido solicitar le sea Revisada la medida .. y en su lugar aplicar una medida cautelar menos gravosa y de fácil cumplimiento, como lo sería Caución Juratoria y presentación Periódica a la sede del Tribunal.--------------------

La necesidad de solicitar la Revisión de la medida, también obedece a que sean realizado todas las diligencias tendientes a cumplir con las exigencias del tribunal, lo cual ha sido infructuoso en virtud de que el ciudadano Patrick Durandisse, es de un bajo status social y dentro de los familiares y amigos que lo rodean no existe alguno que pueda tener un ingreso sobre las 50 unidades tributarias... Ciudadano Juez.. Solicito en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la medida dictada por este Juzgado en fecha 19 de Abril de 2006 a mi defendido.. y en su lugar se dicte una, medida menos gravosa, y que pueda cumplir, bien y fielmente como bien puede ser una caución juratoria según lo dispuesto en el Artículo 259 ejusdem, para lo cual obligo a mi patrocinado a cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los requerimientos hechos por el Tribunal...”.


En tal sentido, este Tribunal de Control observa que en el acto de la audiencia oral para oír al imputado realizada el 19-4-20062, este Despacho acordó seguir el presente caso por los trámites del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó al imputado PATRICK DURANDISSE, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, y 2°) la prestación de una caución económica adecuada y de conformidad con el artículo 258 ejusdem, la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa si fuere necesario la cantidad en bolívares equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, debiendo tener éstos capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.


SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V, intitulado “Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares”, artículo 264, dispone que:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras medidas menos gravosas...”.


Como deriva del dispositivo legal supra citado, el imputado tiene la facultad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo examinar el Juzgador el mantenimiento de las mismas y su sustitución por otras medidas menos gravosas cuando lo estime prudente (sub-rayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 9 del referido texto legal, preceptúa:

“Artículo 9. AFIRMACION DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (destacado nuestro)...”.

El artículo 243, encabezamiento ibidem, expresa lo siguiente:

“Artículo 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”.


Por último, prevé el artículo 263 del Código adjetivo penal:

“Artículo 263. IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Conforme a las normas mencionadas anteriormente, las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con el tipo delictivo que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción probable a imponer, encontrándose supeditadas a las resultas del proceso.


En el mismo orden de ideas, nuestra Doctrina sostiene que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, siendo sujetas a una revisión permanente a los fines de determinar la necesidad de mantenerlas, debiendo ser proporcionales y necesarias para garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la Justicia penal y, por ello, el Tribunal no debe decretar la privación preventiva de libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado.

Estima este Tribunal de Control que en caso particular y concreto se justifica la revisión de la medida dictada el 19-4-2006, toda vez que se pone de manifiesto la imposibilidad por parte del imputado PATRICK DURANDISSE, de cumplir con la presentación de los fiadores, circunstancia ésta que también se verificó con anterioridad en el caso del coimputado GUERRA CORTÉS BENITO, siendo procedente y ajustado a derecho imponer una medida que resulte menos gravosa para el mencionado imputado. En consecuencia, este Juzgado sustituye la medida decretada al ciudadano PATRICK DURANDISSE, contenida en el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos, debiendo obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo y a presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del Código adjetivo penal.

TERCERO


En razón de lo expresado, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DECRETADA al ciudadano PATRICK DURANDISSE, contenida en el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 19-4-2006, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del citado Código adjetivo penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado, dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, a objeto que dicho ciudadano sea trasladado hasta la sede de este Juzgado, el día 10-5-2006, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO



MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-6874-2006.-