REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de mayo de 2006
195º y 147º


AUTO DE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD



Vista el acta de la audiencia oral para oír a los imputados, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-04-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Petare, Barrio Unión del Bambú, casa sin número, Caracas Distrito Capital, hijo de Rosa Virginia Cedeño (v) y de Oswaldo Marrero Sánchez (v), titular de la cédula de identidad número V-15.723.980 y MARCANO HIGUERA WILLY RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 20-05-71, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Petare, Calle Principal de Mata, Barrio El Horno, casa sin número, hijo de Carmen Mercedes Ayala (v) y de José Blas Marcano (f), titular de la cédula de identidad número V- 11.031-219, representados por los Abogados ELBA CASANOVA y RODOLFO FLORES DUGARTE, Defensores Públicos Penales Quincuagésima Primera y Primero, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Vigésimo de Control, pasa de seguidas a fundamentar las medidas privativas de libertad, en los siguientes términos:


En la audiencia oral para oír a los imputados, ciudadanos MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAI y MARCANO HIGUERA WILLY RAMÓN, la Representante del Ministerio Público, Doctora CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó en lo que atañe a ambos imputados los hechos como constitutivos del tipo delictivo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, solicitó el otorgamiento para los prenombrados ciudadanos de las medidas de privación judicial preventivas de libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem.

El Defensor Público Penal del ciudadano MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAI, realizó los siguientes alegatos:

“Vista la declaración de mi defendido la cual encaja de manera idéntica con el otro ciudadano que es señalado conjuntamente con él como supuesto autor o partícipe del delito de Robo Agravado, y entendiendo que los mismos, al momento de salir de una fiesta en virtud de la dolencia del ciudadano Marcano Higuera William, en virtud del .. ratón o tripa etílica, se trasladaron al Hospital, no fueron atendidos y toman un taxi a los fines de irse a su casa, se quedaron adormecidos, y la supuesta víctima Carlos Enrique, me imagino que pensó que estos ciudadanos le querían hacer algún daño, y por confusión .. habrá acudido a la policía, ya que mi representado no tenía arma, la Defensa considera que hay carencias de testigos en el procedimiento que puedan hacer ver a los ciudadanos ciudadana Juez, que los mismos puedan ser partícipes en el hecho punible, lo cual es violatorio de la constitución y de las leyes, Igualmente podemos observar del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual no encaja con el dicho de la presunta víctima, visto que mi defendido manifiesta ser inocente, voy a pedir la libertad plena conforme lo establece al artículo 44 numeral 1° de la Constitución en concordancia a los artículos 45 y 334 ejusdem; ni siquiera sabían la razón por la cual habían sido detenidos. Y en su defecto solicito que se observe que en tal caso no se llegó a consumar el delito, en tal sentido solicito la Libertad Plena. Es todo”.


Por su parte, la Defensora Pública Penal del ciudadano MARCANO HIGUERA WILLY RAMÓN, esgrimió los siguientes argumentos:

“Oída la exposición de la Representante Fiscal y de la Defensa Pública, colega que me precedió, esta Defensa observa que existe ilogicidad en el acta policial y las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, ya que de la misma se desprende que un ciudadano que presta sus servicios de taxi le dice el monto, ellos se montan y a cierta distancia del trayecto resulta ilógico pensar que la patrulla policial los detenga. La Defensa se pregunta al señor le da tiempo de salir del vehículo para denunciar a los presuntos delincuente. No hay testigos, es evidente la condición física que acaba de expresar mi representado, difiere de la calificación y considera que la denuncia que la presunta víctima realiza se basa en la aptitud de los ciudadanos, se presentó un temor posterior, y por lo tanto y en ese momento es que tiene el temor que los mismos lo iban a robar. Considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito le sea acordado la libertad plena. Es todo”.

El día 5-5-2006, aproximadamente en horas de la mañana, un ciudadano abordó a una comisión policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, manifestándole que en un vehículo blanco, tipo taxi, observó que unos ciudadanos estaban forcejeando en la parte interna de dicho vehículo y que el mismo se desplazaba por la vía, motivo por el cual los funcionarios del referido Órgano policial procedieron a la búsqueda del mismo, observando por la Calle Araure de Chuao, específicamente frente a la estación de servicio Texaco, que en un vehículo blanco, tipo taxi, modelo Daewoo, modelo Lanos, sin matrícula visible se encontraban tres ciudadanos en la parte interna, solicitando los funcionarios por la Central de Transmisiones apoyo a una unidad radiopatrullera de dicho sector y cuando se reportó ésta, lograron interceptar a dicho vehículo en la Avenida Araure, frente a la Base Operacional de Chuao, dándoles la voz de alto y luego de imponer a los presuntos imputados de sus derechos constitucionales y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Tomás Verenzuela le practicó la revisión corporal correspondiente a ambos ciudadanos, logrando incautarle al primero de ellos que quedó identificado como CRUZ ADONAI MARREÑO CEDEÑO, en el bolsillo delantero derecho una navaja de mango de madera de marca Stainless y un billete de papel moneda de aparente curso legal por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000 Bs), y al segundo sujeto identificado como MARCANO HIGUERA WILLY RAMÓN, se le logró incautar en el bolsillo delantero derecho un billete por un monto de cincuenta mil bolívares, encontrando los funcionarios policiales en la parte trasera del asiento del chofer un reproductor de cassette, marca Daewoo, modelo número AKF-8055 serial número DJ09610936, según se evidencia del acta policial de aprehensión de fecha 5-5-2005, inserta al folio 3 y vto del expediente.


Por otra parte, dejaron constancia los funcionarios actuantes que al sostener entrevista con el chofer del taxi, ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO COLMENARES, éste les informó que esos dos ciudadanos lo llevaban bajo amenaza de muerte con una navaja y que le habían despojado de una cantidad de dinero por un monto de cien mil bolívares y el reproductor del carro, motivo por el cual trasladaron los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas hasta la sede central del Despacho policial.


El dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión de fecha 5-5-2005, coincide con lo manifestado por el ciudadano LUGO COLMENARES CARLOS ENRIQUE, presunta víctima de los hechos, quien señaló en el acta de entrevista de fecha 5-5-2006, cursante a los folios 6 y vto y 7 y vto, que se desempeña como taxista y que luego de hacer una carrera se le montaron en su carro dos ciudadanos sin mediar palabra alguna, diciéndole que los llevara hasta La Florida, y cuando iban rodando el que estaba atrás le puso un cuchillo en el hombro y el que estaba adelante al mismo tiempo decía que le entregara la plata, que él sacó cien mil bolívares en efectivo que tenía en su bolsillo y se los dio, que el ciudadano le pidió el cuchillo al de atrás y empezó a quitar el reproductor del carro, logrando arrancarlo, que él se devolvió en el distribuidor cien pies y que específicamente en la Avenida principal de Chuao, llegó un policía motorizado conjuntamente con más patrullas, lo pararon, los mandaron bajar y le preguntaron que si esos ciudadanos lo estaban robando y él les respondió que sí, y que le preguntaron cuánto le habían quitado. Observa este Juzgado que efectivamente manifiesta la víctima que los imputados utilizaron un cuchillo con el cual lo amenazaron y para perpetrar el hecho delictivo, indicando los funcionarios actuantes, que al ciudadano MARCANO CEDEÑO CRUZ ADONAI, le fue presuntamente decomisada una navaja cuando le practicaron la inspección personal, desprendiéndose de los elementos de convicción señalados que a pesar que los imputados con el propósito de cometer un hecho punible realizaron todo lo necesario para consumarlo, sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad, como lo fue la actuación rápida de una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, la que abordó el taxi en plena vía pública encontrándose los imputados dentro del vehículo de la presunta víctima y hallándose presuntamente en posesión de las evidencias que los incriminan, a saber la navaja y la cantidad de cien mil bolívares.


Este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los ciudadanos CRUZ ADONAI MARREÑO CEDEÑO y MARCANO HIGUERA WILLY RAMÓN, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de dicho delito, y una presunción razonable de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos CRUZ ADONAI MARREÑO CEDEÑO y MARCANO HIGUERA WILLY RAMÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CRUZ ADONAI MARREÑO CEDEÑO y MARCANO HIGUERA WILLY RAMÓN. ampliamente identificados en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinal 2°, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.


LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO












MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7011-2006.-