REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. (a). SIMON ENRIQUE QUEVEDO GONZALEZ, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MORGADO SÁNCHEZ MARIO ENRIQUE, PEREZ MORILLO FREDDY RAFAEL y ROMAN TREJO JOSE ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.973.243, 6.892.424 y 6.891.672 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 13 de noviembre de 1982, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano (a): DE LA ROSA MUÑOZ ANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre Colombia, mayor de edad, casado, de profesión u oficio caletero y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.055.994, por ante la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le asigno el Nro. B-538.657, en donde entre otras cosas indicó: “Que cuando estaba parado en la avenida frente al Concresa, de pronto se paro un vehiculo y un tipo que estaba al lado del conductor, saco un revolver e hizo un disparo y les dijo a él y a un amigo que entregaran las carteras, de la parte trasera del carro salieron dos tipos y los registraron despojandolo de su cartera que contenia dinero en efectivo y la cartera de su amigo. Es todo.” (folio 01).
Riela del folio 29 y 30 reconocimiento en rueda de individuos.
Riela del folio 65 al 67 Decisión del Suprimido Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en la cual se Acordó Mantener Abierta la Averiguación.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y aplicable por ser más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolívariana de Venezuela y 2 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena quedaria en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 13 de noviembre de 1982, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (23) años, (05) meses y (29) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de MORGADO SÁNCHEZ MARIO ENRIQUE, PEREZ MORILLO FREDDY RAFAEL y ROMAN TREJO JOSE ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.973.243, 6.892.424 y 6.891.672 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.
Dr.(a)______________
EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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ELIEZER A. D. R
Exp. 6350-06