REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. (a) TERESITA ORTEGANO, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA y BOLIVAR JIMENEZ GREGORIO DEL VALLE, venezolano, natural de Urica Estado Anzoategui, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Estudiante y titular de la cédula de identidad Nro. 6.509.791, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 24 de septiembre de 1983, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano (a) MARIO ALI CASTRO PATIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Cobrador y titular de la cédula de identidad Nro. 5.888.824, por ante la Comisaría de Del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le asigno el número B-665.493, en donde entre otras cosas indicó: “Que venia con su motocicleta, cuando iba llegando al Centro Comercial Propatria, se le metieron en el medio dos tipos en una moto, uno de ellos le dijo que era un atraco que se bajara de la moto y se las entregara porque de lo contrario lo mataba, se las entrego y el que estaba de parrillero en la otra moto se llevo la suya. Es todo.” (folio 01).
Riela al folio 7 Acta Policial en la que se especifica que el ciudadano Bolívar Jiménez Gregorio Del Valle, solicito una experticia sobre una moto por el extravió de su placa de matriculación, apreciándose irregularidades en sus seriales de identificación, por lo que se retuvo el vehículo.
Riela al folio 13 Formulario de Revisión de Vehículo en el cual se especifico que el último y penúltimo digito del serial del motor y la carrocería fueron modificados en su configuración original.
Riela al folio 33 declaración del ciudadano Bolívar Jiménez Gregorio Del Valle, en la que este especifica que cuando fue a poner la denuncia porque se le habían perdido las placas de su moto, cuando la estaban revisando la dejaron retenida porque los seriales estaban adulterados y lo mandaron a buscar a la persona a quien le compro la moto.
Riela del folio 34 y 35 el titulo de propiedad de vehículos automotores y copia de documento de compra de la moto.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y aplicable por ser más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolívariana de Venezuela y 2 del Código Penal, 358 Tercer Aparte y 472 del Código Penal vigente para cuando se cometió el delito, el primero prevé una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, el segundo prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y el tercero prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) MESES A UN (01) AÑO, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 Ejusdem, la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 24 de septiembre de 1983, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (22) años, (07) meses y (18) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA y BOLIVAR JIMENEZ GREGORIO DEL VALLE, venezolano, natural de Urica Estado Anzoategui, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Estudiante y titular de la cédula de identidad Nro. 6.509.791, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.



Dr.(a)_______________
EL SECRETARIO (A)


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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)


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ELIEZER A. D. R
Exp. 6403-06