REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 45 DEL C.O.P.P.

CAUSA Nº: 21C- 560-01.
JUEZ: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
FISCAL 12º DEL M.P: DRA. MIRLENYS GUEVARA
VICTIMA: KATIUSKA VICTORIA FRANQUIZ GUARAPANO
IMPUTADO: FERNANDO ANTONIO PASCUZZO SAVINO
DEFENSORA PRIVADA: DR. JULIO CESAR PASCUZZO LANDER
SECRETARIA: ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ

En el día de hoy, Lunes, Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las ( 12:38 p.m.) horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 21-C-560-01, seguida contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO PASCUZZO SAVINO; presentes en este acto el(la) ciudadano(a) FISCAL 12º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MIRLENYS GUEVARA, la Víctima ciudadana KATIUSKA VICTORIAA FRANQUIZ GUARAPANO, el Acusado FERNANDO ANTONIO PASCUZO SAVINO, debidamente asistido por su Defensor Privado DR. JULIO CESAR PASCUZZO LANDER. Acto seguido se procede a celebrar la presente audiencia así: La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “ De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no han sido cumplidas las condiciones impuestas en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el expediente no consta el cumplimiento ninguna de las cuatro condiciones impuestas por ningún documento oficial, no hay constancia de residencia de la primera autoridad civil de Municipio donde reside el imputado en el Estado Cojedes, no fue sometido a Delegado de prueba, donde se vigilara su conducta por el periodo de dos años, tampoco se verifica su permanencia laboral, ya que se le indico que semestralmente, consignara ante este Tribunal, donde se verifique que trabaja en una Empresa, o si trabaja en la económia informal, tampoco asistió al Despacho Fiscal, a fin de que retirara oficio para la practica de exámen Toxicologico, para descartar consumo de alcohol o drogas, tampoco cursa en el expediente las circunstancias por las cuales no se los realizo, por lo que el Ministerio Público, estima alargar el periodo de régimen de prueba por un (01) año mas, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se extienda el lapso de prueba por un año mas, y se le giren exigencias al imputado en el presente caso para el cumplimiento de las condiciones impuestas y le sean practicados exámenes en Medicatura Forense exámenes Toxicologicos, y sean presentados sus resultas en forma trimestral a este tribunal, así como recabar constancia de residencia en la ciudad de Cojedes, todo ello en beneficio del reo, ya que la normativa vigente lo desfavorece, ya que en virtud de la admisión de los hechos, se procedería dictar sentencia condenatoria en la presente causa, Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana KATIUSKA VICTORIA FRANQUIZ GUARAPANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.294.152, ( en su condición de hermana de la Víctima Occiso FRANQUIZ GUARAPANO JUAN DE DIOS), quién expone; “ No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; sí como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le interroga al imputado si desea rendir declaración manifestando de manera afirmativa. Seguidamente se procedió a tomarles sus datos personales y dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDO ANTONIO PASCUZO SAVINO, de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, nació el 06-10-1.965, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio Chofer, hijo de ANTONIO PASCUZZO (V) y de BEATRIZ SAVINO (V) residenciado en San Carlos, Edo. Cojedes, Urbanización Los Proceres, Sector los Colorados, Casa N° 52, teléfono 0416. 722. 41. 22 y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.823, quien expuso: “ Yo estoy dispuesto a cumplir con el plazo que se ha señalado, en Cojedes es difícil hacerme los exámenes, porque no hay que los realice, me dijeron de una Bionalista que le hace los exámenes a los funcionarios policías, pero no me los pude hacer, luego comencé a trabajar en una Empresa que elaboro la Villa Deportiva, y ahora estoy trabajando con otra Empresa que también participo en la realización de la Villa Deportiva, tengo recibos de pago, no consumo drogas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa, DR. JULIO CESAR PASCUZZO, quien expone: “ Oída la exposición del Ministerio Público y de mi representado, me permito realizar los siguientes señalamientos, efectivamente mi asistido aún cuando no ha traído las constancias que comprueben el cumplimiento de las condiciones impuestas y partiendo bajo el principio de la buena fe y de la presunción de inocencia, según su declaración ha permanecido en su lugar de residencia, ha estado trabajando, y no ha consumido sustancias estupefacientes y psicotropicas, en el acta de la audiencia no se le designo un delegado de prueba, es por ello que pudiésemos considerar que solamente incumplió en lo atinente a la presentación de los exámenes toxicológicos al Tribunal, debido a la dificultad que manifestó en su exposición, es de resaltar que su sometimiento a dichos exámenes fue propuesto por él mismo en la audiencia. Finalmente solicito respetuosamente a este Tribunal que de observar que mi representado no se ha apartado considerablemente de la imposición de las condiciones decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y en caso de ser negada dicha petición a todo evento y con aplicación al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 del derogado Código y vista la aceptación de mi representado se le extienda el plazo del régimen de prueba, es todo”. Oídas como fueron las partes, este Tribunal Vigésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con lo establecido en el 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 41 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, extiende el lapso de Régimen de Prueba por Un (01) año mas, al ciudadano PASCUZZO SAVINO FERNANDO ANTONIO, a objeto de que cumpla con las condiciones establecidas por este Tribunal, el día 19-06-03, fecha en la cual se realizo la Audiencia preliminar, en tal sentido deberá consignar la Constancia de Residencia o domicilio, expedida por la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia donde vive, debiendo consignar una en cada semestre, consignar igualmente las constancia de trabajo, cada tres ( 03) meses ante este Tribunal, para ser anexadas al expediente, en relación a la abstención de consumir drogas, considera este Tribunal que se debe realizar el imputado dos exámenes toxicológicos, uno cada seis (06) meses, para lo cual se compromete el imputado a retirar la orden ante la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comparecer ante la División de Toxicologia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informar al tribunal de la realización de dichos exámenes, a objeto de recopilar el resultado de los mismos. Seguidamente el acusado, expone: “ me comprometo a acudir al Ministerio Público a retirar el oficio para la practica de exámen Toxicológico, es todo”. En relación al Delegado de Prueba, este Tribunal, visto que se esta aplicando un procedimiento Derogado en beneficio de dicho imputado, no procede a nombrar Delegado de prueba, por cuanto no estaba establecido para la fecha de realización de la audiencia, y de hacerlo así se estaría aplicando dos procesos para un mismo hecho. Se declara sin lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Defensa, con lugar la solicitud del Ministerio Publico de extensión de régimen de prueba y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se terminó a las ( 1:14 p.m.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21



DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ