REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud de Sobreseimiento que antecede, interpuesta por la Abogada LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta (124°) (EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA SEXTA (6°) ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 21° C-6634-06 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
La presente causa se inició en fecha 15 de Agosto de 2002, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana: DA SILVA DE FERREIRA FERNANDA, ante la Comisaría el Llanito del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…dos sujetos armados se presentaron al salón de belleza donde laboro y nos despojaron de aproximadamente Bs. 2.000.000.oo en efectivo, prenda de los empleados y todas sus pertenencias…”.
Cursa al folio tres (3) de la presente causa, acta de apertura de la investigación dictado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 292 y 309, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se inicio la presente investigación.
Riela al folio cuatro (4) del presente expediente, oficio identificado con el N° 9700-2251, emanado de la Comisaría el Llanito del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se ordenó al Departamento de Planimetría de dicho Organismo elaborar RETRATO HABLADO, de los presuntos autores de los hechos objeto de la presente investigación, con los datos suministrados por la ciudadana: DA SILVA FERNANDA, victima en la presente causa.
Corre inserta al folio seis (6) de las presentes actuaciones, Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría el Llanito, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia que luego de trasladarse hacia Petare, Sector Baloa, Calle Federación, lugar donde se encuentra ubicado el Salón de Belleza “MI BELLEZA”, sostuvieron entrevista con la ciudadana DA SILVA DE FERREIRA FERNANDA, quien les permitió el acceso al local antes señalado, y al sostener conversación con alguno de los empleados de dicho comercio, los mismos manifestaron haber sido victimas de los hechos denunciados por la ciudadana DA SILVA FERNANDA, acotando igualmente ser la primera vez que veían a los sujetos que cometieron el ilícito denunciado, y que de volver a verlos dudaban en reconocerlos por cuanto todo ocurrió muy rápido.
Riela al folio siete (7) del presente expediente, Inspección Ocular N° 67-01, practicada por Funcionarios adscritos a la Comisaría el Llanito del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde tuvieron lugar los hechos objeto de la presente investigación, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de no haber encontrado evidencias de interés criminalístico.
Cursa al folio nueve (9) de las presentes actuaciones, AVALÚO PRUDENCIAL practicado por Funcionarios adscritos a la Comisaría el Llanito del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a los objetos que aparecen mencionados en las presentes actas procesales, el cual se explica por si solo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL.
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…ciertamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho 15-08-01 hasta el día de hoy, aún no ha transcurrido el lapso necesario para que opere la prescripción de la acción penal, no obstante, no existe a la presente fecha, la posibilidad cierta y efectiva de realizar nuevos actos de investigación que permitan a través de las correspondientes pesquisas policiales lograr la identificación y posterior individualización de los ciudadanos que fueron autores o partícipes en la comisión del hecho antes descrito, de tal forma que permita a esta representación Fiscal mediante la presentación de una Acusación Penal proseguir con el ejercicio de la Acción Penal en nombre del Estado Venezolano. También se observa que no se practicaron diligencias de investigación que permitan llegar a esclarecer el hecho, así como la participación de sujetos activos del delito, tales como entrevistas a los moradores del lugar, siendo que el hecho ocurrió en la vía pública por demás altamente transitada, tampoco se practicó un Retrato Hablado o muestra de Álbum Fotográfico para que las victimas señalen características físicas de los autores, o cualquier diligencia necesaria para lograr el objetivo, siendo infructuoso practicarlas ahora, existiendo insuficiencia probatoria resultante de la escasa investigación. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
De los hechos precedentemente narrados se desprende un hecho punible que puede ser encuadrado perfectamente en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, a saber, ROBO AGRAVADO, habida cuenta que la ciudadana DA SILVA DE FERREIRA FERNANDA, según se desprende de la denuncia interpuesta ante la Comisaría El llanito del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulto ser victima de sujetos desconocidos, quienes momentos en que ésta se encontraba laborando en su salón de belleza, fue despojada de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, al igual que un grupo de personas que laboraban en dicho local, sin embargo las pruebas obtenidas en la investigación resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal de ciudadano alguno, toda vez que tal y como lo acotó el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, no se practicaron diligencias de investigación que permitan llegar a esclarecer el hecho, así como la participación de sujetos activos del delito, tales como entrevistas a los moradores del lugar, siendo que el hecho ocurrió en la vía pública por demás altamente transitada, tampoco se practicó un Retrato Hablado o muestra de Álbum Fotográfico para que las victimas señalen características físicas de los autores, aunado a ello, las victimas de la presente investigación manifestaron al órgano de Investigaciones dudar en reconocer a los sujetos que penetraron en el interior del local que fungía como Salón de Belleza de volver a verlos, amen del tiempo transcurrido desde la fecha en que fue cometido el ilícito que hoy nos ocupa, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y derecho establecidos por la norma, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. De manera que en el caso que nos ocupa, se pudo verificar en el curso de la indagación criminalística, la obtención de un conjunto de evidencias que nos llevan a demostrar la existencia de un hecho punible, pero sin bases sólidas en contra de ninguna persona, para señalar a la misma como autora del mismo, llegando a la conclusión jurídica de que no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales o procesales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio. Por consiguiente debido a la falta de certeza y debido también al tiempo transcurrido desde que se inicio la investigación, hasta la presente fecha, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación de imputado alguno con los hechos objeto de la presente investigación, lo más procedente será decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de los dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARARA.-
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, la cual fuera aperturada en razón de los hechos denunciados por la ciudadana: DA SILVA DE FERREIRA FERNANDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ 21° DE CONTROL;
DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA;
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.
EXP. N° 21° C- 6634-06.
EXP C.I.C.P.C N° F-956.345
FBD/alexis.