REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 17 de mayo de 2006
196ª y 147ª

RESOLUCION LIBERTAD SIN RESTRICCION

EXPEDIENTE: Nro. 6713-06
IMPUTADOS:

PUENTES JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D. C, donde nació en fecha 26-04-1.986, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Quinto año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante de la Escuela Técnica Industrial José de San Martin, hijo de ERGIO VERGARA (V) y de CARMEN PUENTES (V), residenciado en Calle Leoncio Martinez, El Guarataro, Casa Nº 15, Parroquia San Juan, teléfono 462.92.18, y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.189.492.
GERARDO ALONSO ROJAS ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas,, d.c, donde nació en fecha 24-10-1.987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Cuarto año de Bachillerato en la Escuela Técnica José de San Martín, de profesión u oficio Estudiante, hijo de FILOMENO ROJAS (V) y de BETILDE ALTUVE (V), residenciado en Avenida Moran, Sector Los Pinos, Casa Nº ( no se sabe el número), , teléfono 0412.633.70.17, y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.485.683.
JORGE LUIS SALINAS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C, donde nació en fecha 05-03-1.988, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Quinto año de Bachillerato en la Escuela Técnica José de San Martín, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JULIO SALINAS (V) y de INES HERNANDEZ (V), residenciado en Tercera Vuelta del Atlantico , Callejón Barquisimeto, Casa Nº 32, Artigas, teléfono 462.72.24, y manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 19.736.412.
JODSET RICHARSON LEON PONCE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C., donde nació en fecha 10-01-1.988, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Quinto año de Bachillerato en la Escuela Técnica José de San Martín, de profesión u oficio Estudiante, hijo de RICHARD JOSÉ LEON VERDU ( V) y de YASELYS THAIS PONCE (V), residenciado en Catia, Gramoven, Casablanca, Casa Nº 22,teléfono 325. 64.85, y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.042.247.
HERNANDEZ GASCUE CARLOS YOELVI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C., donde nació en fecha 12-02-1.988, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Cuarto año de Bachillerato en la Escuela Técnica José de San Martín, de profesión u oficio Estudiante, hijo EUGENIO HERNANDEZ (V) y de MARIA EUGENIA HERNANDEZ GASCUE (F), residenciado en La Vega, Calle la Ladera, Casa Nº 30, teléfono 368.34.18, y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.185.022.
YORMAN ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natura del Caracas, D.C., donde nació en fecha 13-0-1.987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Quinto año de Bachillerato en la Escuela Técnica José de San Martín, hijo de CARLOS RAMIREZ (V) y de GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ ( V), residenciado en La Vega, Los Paraparos, Calle Independencia, Callejón 19 de Abril, Casa Nº 1718, teléfono ( no tiene), y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.443.178.
ANTHONI JOMAN MASS FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C., donde nació en fecha 13-10-1.985, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Quinto año de Bachillerato en la Escuela Técnica José de San Martín, hijo de CARLOS MASS (V) y de ANA MARITZA FERNANDEZ (V), residenciado en Calle Ezequiel, El Guarataro, Casa Nº 28, El Guarataro, parroquia San Juan, teléfono 395. 65.93, y manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 17.312.467.

Visto el escrito presentado por el Fiscal 25° del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición a los Imputados PUENTES JOSÉ GREGORIO, GERARDO ALONSO ROJAS ALTUVE, JORGE LUIS SALINAS HERNANDEZ, JODSET RICHARSON LEON PONCE, y ANTHONI JOMAN MASS FERNANDEZ ,este Tribunal para decidir observa:

Celebrada la audiencia para oír al imputado, el Fiscal del Ministerio Público, imputó a la misma la comisión del delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, solicitando el procedimiento ordinario así como se decretaran las medidas cautelares sustitutivas al privación de libertad prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicito la libertad plena, la nulidad de la actuación policial al considerar que no existe flagrancia y no hay elementos en contra de los imputados.

Así examinadas como han sido las presentes actuaciones, de las mismas se evidencia, que los imputados presuntamente fueron detenidos por funcionarios policiales, adscritos a la COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, según acta policial de fecha 16 de mayo de 2006, en donde se deja constancia:
“...siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, nos hicieron llamado de la Central de Transmisiones Policiales, indicando que en la Avenida Moran, de San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, se estaba suscitando disturbios estudiantiles en la Escuela Técnica Industrial José de San Martín, trasladándonos al lugar antes mencionado, al llegar avistamos a un aproximado de 30 estudiantes encapuchados, con barricas en ambos sentidos de la vía, y los mismos arrojando objetos contundentes bien piedras, botellas con gasolina en su interior, hacia los vehículos automotores y ciudadadnos que transitaban por el lugar, al avistar la presencia policial los estudiantes procedieron a tomar medidas represivas contra la comisión policial y comenzaron lanzar los objetos antes mencionados, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar las tecnicas de orden público donde se lanzaron gases lacrimógenos, cartuchos de perdigones plásticos y agua para dispensar la manifestación, y por instrucciones vía telefónica del ciuddano Director del Plantes antes mencionado, autorizó para que ingresáramos a la partes interna, para controlar la manifestación de los encapuchados estudiantes, donde procedimos a desalojar el plantes, localizando en su interior una gavera elaborado en material sintético de color azul con unos logotipos en los lados laterales que se lee pepsi en letras de color blanco y en su interior seis botellas de vidrio color marrón marca maltin polar, cinco botellas transparente marca golden.. dos... botellad de color azín, na botella de color verda marca solera, una botella de vidrio color azúl, siete.. capuchas elaboradas en tela de diferentes colores y dos guantes quirúrgicos de color beige, una vez incautado los objetos antes mencionados, dentro del plantel, procedimos a la aprehensión...”

En tal sentido, se observa este Tribunal que de las actuaciones presentadas por la mencionada fiscalía no surgen suficientes elementos de convicción procesal en contra de los imputados, en la comisión de el delito imputado y en razón de éllo estimó procedente lo siguiente.
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 ejusdem.
SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Observa este Tribunal que a pesar de lo señalado en el Acta Policial, del procedimiento que abrió el Ministerio Público, conforme a los hechos señalados por los funcionarios policiales, no surgen elementos de convicción en contra de los ciudadanos que en el día de hoy, fueron puestos a la orden de este Juzgado, se observa por una parte que los funcionarios dicen que desalojan el Plantel encuentran la gavera, unas botellas y después detienen a los ciudadanos, en ningún momento dicen que esos objetos hubiesen sido incautados en poder de los imputados, asimismo el Ministerio Público, ha manifestado que el acta de entrevista se encuentra en otro Tribunal, tal elemento no puede ser tomado en consideración en relación a los imputados, toda vez que no ha sido traído a esta audiencia, motivo por el cual decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos GERARDO ALONSO ROJAS ALTUVE, JORGE LUIS SALINAS HERNANDEZ, JODSET RICHARSON LEON PONCE, CARLOS YOELVI HERNANDEZ GASCUE, YORMAN ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, ANTHONI JORMAN MASS FERNANDEZ, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, específicamente en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de en Nulidad efectuada por la defensa, observa este Tribunal, que si bien los funcionarios no cumplieron con la disposición de poner a la orden del Ministerio Público, dentro de las 12 horas, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que cesan todas las violaciones y garantías, al ser puestos los imputados a la orden de un Juez de Control, asimismo este Tribunal no puede pasar por alto, el incumplimiento hecho por los funcionarios policiales y el Ministerio Público, deja constancia que recibió el procedimiento a las 9:30 horas de la noche, pasada mas de 12 horas de realizada la actuación policial, es por ello que se insta al Ministerio Público a oficiar al Director del Cuerpo Policial, al cual se encuentran adscritos los funcionarios que realizaron a la aprehensión de los ciudadanos presentes en esta audiencia, a los fines de aperturar el procedimiento Disciplinario correspondiente.
QUINTO: En relación a lo señalado por la Defensa, de que no hubo flagrancia, ya este Tribunal se ha pronunciado en que el procedimiento a seguir es el ordinario y que en relación a los imputados se decreta la libertad plena, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley para decretarle medida cautelar en su contra, toda vez que si bien fueron detenidos dentro plantel, de ninguna parte se desprende que los objetos encontrados estuvieran en su poder o que estas eran las personas que cargaban las capuchas, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
SEXTO: Líbrese oficio a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, notificando lo acordado en el presente acto.
SEPTIMO: Remítase El expediente en su oportunidad legal, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Área Metropolitana de

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GERARDO ALONSO ROJAS ALTUVE, JORGE LUIS SALINAS HERNANDEZ, JODSET RICHARSON LEON PONCE, CARLOS YOELVI HERNANDEZ GASCUE, YORMAN ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, ANTHONI JORMAN MASS FERNANDEZ, plenamente identificados en autos al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecho por la defensa.

Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Publico solicitante en la oportunidad legal correspondientes

JUEZ DE CONTROL NRO. 21

Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DIAZ SUAREZ

21c-6317-06