REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 18 de mayo de 2006
196ª y 147ª
RESOLUCION LIBERTAD SIN RESTRICCION
EXPEDIENTE: Nro. 6715-06
IMPUTADO
ROSTIN JOSE PADILLA: venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de Bachillerato en el Liceo Fermin Toro, de profesión u oficio Estudiante hijo de ALBINO JOSE PADILLA (v) y de YOALIS COLMENARES (V) residenciado en Urbanización Kennedy, bloque 14, Escalera 11, Piso 1, apartamento 01. Las adjuntas, Parroquia Macarao. Teléfono 433-48-06
Visto el escrito presentado por el Fiscal 38° del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición a los Imputados ROSTYN JOSE PADILLA COLMENARES, este Tribunal para decidir observa:
Celebrada la audiencia para oír al imputado, el Fiscal del Ministerio Público, imputó a la misma la comisión del delito de OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 357 y 218 del Código Penal, solicitando el procedimiento ordinario así como se decretaran las medidas cautelares sustitutivas al privación de libertad prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicito la libertad plena.al considerar que no existe flagrancia y no hay elementos en contra del imputado.
Así examinadas como han sido las presentes actuaciones, de las mismas se evidencia, que el imputado presuntamente fue detenidos por funcionarios policiales, adscritos a la COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, según acta policial de fecha 16 de mayo de 2006, en donde se deja constancia:
“...siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, nos hicieron llamado de la Central de Transmisiones Policiales, indicando que en la Avenida Moran, de San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, se estaba suscitando disturbios estudiantiles en la Escuela Técnica Industrial José de San Martín, trasladándonos al lugar antes mencionado, al llegar avistamos a un aproximado de 30 estudiantes encapuchados, con barricas en ambos sentidos de la vía, y los mismos arrojando objetos contundentes bien piedras, botellas con gasolina en su interior, hacia los vehículos automotores y ciudadanos que transitaban por el lugar, al avistar la presencia policial los estudiantes procedieron a tomar medidas represivas contra la comisión policial y comenzaron lanzar los objetos antes mencionados, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar las tecnicas de orden público donde se lanzaron gases lacrimógenos, cartuchos de perdigones plásticos y agua para dispensar la manifestación, y por instrucciones vía telefónica del ciuddano Director del Plantes antes mencionado, autorizó para que ingresáramos a la partes interna, para controlar la manifestación de los encapuchados estudiantes, donde procedimos a desalojar el plantes, localizando en su interior una gavera elaborado en material sintético de color azul con unos logotipos en los lados laterales que se lee pepsi en letras de color blanco y en su interior seis botellas de vidrio color marrón marca maltín polar, cinco botellas transparente marca golden.. dos... botellaa de color azúl, na botella de color verde marca solera, una botella de vidrio color azúl, siete.. capuchas elaboradas en tela de diferentes colores y dos guantes quirúrgicos de color beige, una vez incautado los objetos antes mencionados, dentro del plantel, procedimos a la aprehensión...”
En tal sentido, se observa este Tribunal que de las actuaciones presentadas por la mencionada fiscalía no surgen suficientes elementos de convicción procesal en contra del imputado, en la comisión de los delitos señalados por el ministerio público y en razón de éllo estimó procedente lo siguiente.
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 ejusdem.
SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica del delito de OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA y RESITENCIA A LA AUTORIDAD y 218 del Código Penal, las cuales pueden variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Observa este Tribunal que a pesar de lo señalado en el Acta Policial, del procedimiento que abrió el Ministerio Público, conforme a los hechos señalados por los funcionarios policiales, no surgen elementos de convicción en contra de los ciudadanos que en el día de hoy, fueron puestos a la orden de este Juzgado, se observa por una parte que los funcionarios dicen que desalojan el Plantel encuentran la gavera, unas botellas y después detienen a los ciudadanos, en ningún momento dicen que esos objetos hubiesen sido incautados en poder de los imputados, asimismo el Ministerio Público, ha manifestado que el acta de entrevista se encuentra en otro Tribunal, tal elemento no puede ser tomado en consideración en relación a los imputados, toda vez que no ha sido traído a esta audiencia, motivo por el cual decreta la libertad sin restricciones del ciudadano ROSTIN JOSE PADILLA al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, específicamente en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, notificando lo acordado en el presente acto.
SEPTIMO: Remítase El expediente en su oportunidad legal, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Área Metropolitana de
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROSTIN JOSE PADILLA plenamente identificado en autos al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecho por la defensa.
Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Publico solicitante en la oportunidad legal correspondientes
JUEZ DE CONTROL NRO. 21
Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DIAZ SUAREZ
21c-6715-06