REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Mayo de 2006

196° y 147°

RESOLUCION
NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

IDENTFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA.

FISCAL ( A) 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LUISA QUEVEDO
VICTIMA: LUIS EDUARDO MONSALVE PEREZ.
APODERADOS DE LA VICTIMA: Dres. OSMIL THAMARA SALAS MORENO, JENNY G. TAMBASCO S., ABG. CARLOS S. FAJARDO U.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TENEPAL C.A., Abogados AMADO MOLINA y NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA



En el día de hoy, Jueves, Dieciocho (18) de Mayo de año Dos Mil Seis (2006), tuvo lugar la audiencia fijada por este Tribunal, en razón a lo siguiente:
En fecha 18-01-06, interponen ante este Juzgado de Control, los Abogados NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su condición de apoderados de la empresa TENEPAL, escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º, literal “ C”, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa que se llevaba ante la Fiscalía 30º del Ministerio Público, que para ese entonces se encontraba en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ese escrito de excepciones, solicitan el Sobreseimiento de la causa. Este Tribunal procedió a requerir el expediente al Ministerio Público, dicho expediente, se recibe el día 13-03-06, contentivo además de las actuaciones iniciadas en virtud de la denuncia interpuesta por la Víctima ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PEREZ, se recibe con escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal a los fines no vulnerar derecho de ninguna de las partes, procedió a librar boletas de notificación, notificando la realización de la audiencia y del escrito de excepciones presentados, motivos por los cuales se celebro la audiencia.

LOS HECHOS:
En fecha 11-11-05 de 2005, el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PEREZ, interpone escrito de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual expone:

“... Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en fecha viernes 7 de diciembre del año 2004, como habitualmente lo hacía por más de 10 años, me dedicaba a realizar transporte y mudanzas con mi camioneta a diferentes puntos de la ciudad, teniendo como centro de mis operaciones el sector del Oeste de la ciudad específicamente la zona de Catia, Los Flores de Catía y zonas adyacentes, ese día me contrato una persona, de quien no recuerdo su nombre en estos momentos, como a las 04:00 horas de la tarde, para que retirara de la Ferretería TENEPAL, CA. Ubicada en la zona industrial de los Flores de Catia, con segunda transversal, Galpón número 6 Catia, Caracas, según factura que me proporcionó un material de ferretería contentivo de una malla expansiva. Motivo por el cual nos trasladamos hasta la mencionada Ferretería y mientras el me esperaba en la camioneta para hacer el transporte, busque la mercancía antes mencionada que resultó equivocada, al regresarme para cambiar la mercancía, debí como todo el que retira mercancías, pasar al fondo del establecimiento, donde por demás se mueven todo tipo de materiales pesados como tubos, cabillas... en montacargas y grúas. Una en el fondo, la cambié y cuando venia saliendo en compañía de un empleado de la Ferretería de nombre DIDE RAMIREZ, .... a nuestras espaldas y sin darnos cuenta venía un montacargas conducido por el ciudadano VIRGILIO GODOY, ... dicho montacargas se desplazaba con una carga aproximada de 60 tubos de 2 pulgadas de diámetros, calibres 18 con un peso aproximado de 420 a 520 kilogramos y con longitud de 6 metros aproximadamente, en un abrir y cerrar de ojos el montacargas impacto con un saliente en el techo del negocio, produciéndose la caída violenta de los mencionados tubos, los cuales fueron a caer sobre mi espalda dejándome sepultado entre ellos e inmóvil en el piso, con un gran dolor en la espalda sin sensibilidad en la mayoría del cuerpo e igualmente resultó lesionado el ciudadano DIDE RAMREZ...”

La Fiscalía del Ministerio Público, en audiencia expuso:

“ En fecha 11-11-05, el ciudadano LUIS EDAURDO MONSALVE PEREZ, acudió a la comisaría El Paraíso, a los fines de Interponer denuncia en contra de la Empresa Tenepal, C.A, el señala en su denuncia que realizaba transporte en su camioneta en diversos puntos de la ciudad, fue contratado por una Empresa, una grúa tropieza con una cornisa, y unos tubos le caen y le causan lesiones física, y en su escrito de Denuncia el alega que la Empresa violo lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el expediente consta un Informe elaborado por el cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor, suscrito por los ciudadanos Argento Segundo LUCIOMENDEZ y Subteniente ALI B. ESCALONA P., quienes fueron al sitio del suceso, ellos concluyeron que el hecho quedó enmarcado dentro del rubro de Accidente, el Ministerio Público, considera que no es aplicable, la ley, ya que se desprende de la declaración del denunciante que nunca trabajo para la Empresa Tenepal, el llego a la Empresa a retirar una mercancía y ocurrió un accidente, el Ministerio Público, considera que no hay delito , por lo cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.


El Apoderado Judicial de la Empresa TENEPAL, C.A., Abg. NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, expuso:
“Respecto a los hechos ya la Fiscal señalo los lamentables hechos ocurridos en fecha 07-12-2004, en la Empresa Tenepal, ciertamente nosotros en fecha 18-01-06, presentados un escrito de Excepciones para se tramitados en la Fase Preparatoria, viene dada en razón de de la denuncia que interpone la Víctima, ante la Sub Delegación el paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, diez meses después de que sucedieron los hechos, en la investigación se hace una serie de requerimientos, a la Empresa Tenepal, en comunicación de fecha 24-11-05, oficio Nº 5869, expresamente me permite señalar lo que se le requería, Copia Actualizada de los estatutos de la Compañía, notificación de riesgo Personal de los Empleados que allí laboran, relación de Inscripción de los Empleados, quienes integran el Comité de higiene y Seguridad Industrial de Trabajadores y desde que fecha funciona el mismo, e informar si posee algún seguro Privado para los Empelados de la Compañía y en caso de ser positivo indique la Compañía aseguradora ; es evidente ciudadana Juez, que este requerimiento que hace el organo jurisdiccional, puede determinar la condición de imputado, la adquiere la persona natural y jurídica, simplemente de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, si en autos hay requerimientos específicos a mi representado, tiene legitimidad, pretender que TENEPAL no tiene condiciones para interponer excepciones, máxime cuando la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en esa ley vigente para la fecha, artículo 38, en el parágrafo cuarto y artículo 33, respecto a la participación criminal de la persona humana que haya actuado como administrador, operador, en la condiciones de trabajo, en virtud del requerimiento que le hizo el órgano jurisdiccional, tiene cualidad para interponer excepción, es por ello que nos adherimos a la solicitud Fiscal, exige la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que se alguno de los tipos penales que allí se contempla, la ley requiere como requisito sine quanom indispensable, que debe mediar una relación laborar, debe haber un vinculo, contrato de trabajo entre empleador y patrono, esa relación de trabajo como se evidencia de las actuaciones, y de la denuncia que interpone la Víctima, señala que no es trabajador de TENEPAL, el trabaja en una Carpintería que esta al lado de la Empresa Tenepal, se ofrecía hacer transporte, la ley es clara, podemos ver en la ley derogada y vigente, se requiere que haya una relación laboral, en virtud de ello la Empresa Tenepal, no puede responder penalmente, debe haber una relación entre el Patrono y el empleado, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un hecho atípico en relación a la Empresa Tenepal, pretender que Tenepal no tiene cualidad, indicaría desconocer el principio de la Tipicidad Penal, que tanto el Código Penal, como la propia ley lo señala, en su artículo 131, en caso de muerte de un trabajador o trabajadora, el empleador o empleadora o sus representantes serán castigados con penas de prisión de 8 a 10 años, y hace una serie de descripciones de las lesiones que pueda sufrir el trabajador de menor a mayor gravedad, la solicitud del Ministerio Público, se encuentra sustentada en la Ley adjetiva penal y en la ley Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, el incidente donde el ciudadano LUIS EDAURDO MONSALVE PEREZ, resulto Lesionado no puede ser imputable a la Empresa Tenepal, es todo”.
La víctima ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PEREZ,
Expuso:
“ Yo me dedicaba a hacer transporte con una camioneta de mi propiedad en la zona de Catia, donde esta ubicada la Empresa Tenepal, también me dedicaba a hacer labor de troquelador de una vende paga de caballos, el día martes 07-12-04, fui contratado por un cliente de la Empresa Tenepal, para retirar una mercancía en la Empresa Tenepal, en un lado facturan y en otra caja se cancela, y después de cancelado el material, uno se dirige hacía la ferretería, cuando venía de regreso hacía la salida, por la parte de atrás de nosotros venía un muchacho manejando un montacargas, tropieza la carga, y fuimos sorprendidos, y me cayeron los tubos en la espalda, permanecí tirado en el piso por largo tiempo, les dije que me llevaran al Pérez Carreño y dijeron que esperaran que llegaran a los Bomberos, cuando llegaron los Bomberos, a requerimientos de los dueños de la Empresa, ellos fui llevado al Centro Médico Quirúrgico La Florida en el Cafetal, allí me dijeron que mi lesión fue mas severa porque no fui operado en las primeras doce horas, s y que el efecto era el llamado Cola de Caballo, porque fui operado 30 horas después quede paralítico para toda la vida, la Empresa reconoció, y compro un implante de titanio, el costo de eso fue de trece millones, y siete millones a la persona que lo coloco, tuve en la clínica quince días, luego fui traslado a mi casa, lo cual ha sido uno tortura, ya que tengo que subir al piso 7, a raíz del accidente mi esposa me pidió el divorcio y nos divorciamos, estuve hospitalizado ocho meses en el Hospital Pérez de León y por eso fue la demora de la Denuncia, tengo lesión en los esfínteres, me orino y evacuo solo, vivo con mi mamá, quién es que me hace todo, la Compañía a través del señor Antonio, hizo la donación de veinte millones, me ofrecieron una silla de ruedas, nunca cumplieron, ofrecieron ayuda económica, no lo hicieron, el muchacho que maneja el montacargas lo entrenan en la misma Empresa, sin experiencia, no tiene licencia, el otro empleado de la Empresa Tenepal, que estaba conmigo también resulto lesionado, ese accidente le cambio la vida a todo el mundo, perdí a mi esposa, a mis hijos, mi hogar, estoy sin trabajo. Es todo”.


La Apoderada Judicial de la Víctima Abg. JENNY TAMBASCO, expuso:
“ Esta causa me corresponde hacer los alegatos técnicos de los alegatos de la Víctima aquí presente, hago alusión del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, de Protección a las Víctimas, al resarcimiento del daño por la comisión de un hecho punible, doloso o culposo, y artículo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, olvidado por el Ministerio Público, de olvido de los derechos de la Víctima, la Víctima esta sentada de este lado, con sus Abogados y el Ministerio Público, del lado aquel con lo se que podría llamarse imputados, el Ministerio Público, primera vez que ve a la Víctima, no le intereso las diligencias que se pudieran hacer, el Ministerio Público se olvido de la víctima, el Ministerio Público, de una manera confusa tal vez para nosotros, por escrito solicito al Tribunal, solicito al Tribunal el Sobreseimiento de la causa, por considerar que es un accidente, como lo señala la Real Academia Española, de una manera consona, así lo califica el Ministerio Público y pide el sobreseimiento, por cuanto no puede ser encuadrado dentro de la Ley, porque no es empleado, o porque si el hecho no es punible, la víctima formulo denuncia, cuando considera que los hechos pueden tener importancia jurídica penal, de los hechos podría evidenciarse violación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el señor Monsalve resulto lesionado y el señor DIDE RAMIREZ, levemente, jamás se podría violar la normativa laboral porque el señor Monsalve no es empleado, se violaron normativa del Código Penal, de conformidad con el artículo 1, el Ministerio Público califica los hechos como Accidente, me permito leer la definición de la Real Academia Española ( se deja constancia que dio lectura al concepto de accidente, por la Real Academia Española), al accidente se la ha dado una acepción jurídica, para el derecho es todo hecho que ocasiona un daño, puede ser por naturaleza, o del un hecho culposo, el termino accidente se refiere a lo fortuito, accidente en termino jurídico, hechos de naturaleza culposa, en los casos de transito obvio una normativa referente y se le causa una lesión a una persona, en el caso del señor Monsalve, la seguridad de una Empresa se señala, prohibe el paso a personas no empleados, señales de peligro, prohibido al paso, se le entrega la Factura al señor Monsalve y le dicen que vaya a la Ferretería, va al área de carga a la descarga de materiales, y una persona de forma empírica, que maneja el montacargas de nombre VIRGILIO GODOY, que no tiene licencia, que carga unos tubos que no están adheridos al montacargas por un precinto de seguridad, que tropieza un metal saliente del techo del negocio, caen los tubos y lesiona al señor Monsalve, en el área de descarga, hubo un accidente, si esta acostumbrado el día a día manejar un montacarga, no visualizo la dirección de su carga, si habían personas, lo que ocurrió después del hecho fue que compraron dos cascos blancos para los clientes, ojalá nunca jamás ocurra un accidente de este naturaleza, nunca se ha impedido el paso de las personas para el área de ferretería, nosotros que estudiamos Derecho y no lógica matemática, sabemos que existe una lesión a la Víctima, el Ministerio Público, señala que fue una accidente, un accidente fue Vargas, un accidente es donde no media negligencia, cuando yo pongo un empleado para manejar un montacargas, sin licencias, tengo responsabilidad, por eso sostengo que los representantes de la Ferretería, la responsabilidad penal es personal, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé consecuencia, la razón de la responsabilidad de daños y perjuicios, estamos en una causa, penal por delito culposo, por la persona que manejaba el montacargas, no entiendo como conciliar el termino accidente o culposo, estamos en presencia de un hecho culposo, que dejo a mi representado en estas condiciones, solicitamos que revise las actuaciones, debió hacerse investigación, e imputar al que manejaba el montacargas, el Ministerio Público, no lo investigo, no le tomo declaración, el Ministerio Público, no conoce al señor Monsalve, solamente en dos paginas de manera bastante ligera, deja acéfalo a una persona, si quiero pedir dinero a Tenepal, lo solicitamos a través de la vía que corresponde, hubo una lesión de una persona ajena, por negligencia de una que trabaja en la Empresa Tenepal, solicito que la solicitud de Sobreseimiento sea declarada improcedente y sean remitidas las actuaciones al Fiscal Superior para su pronunciamiento, mi exposición se refiere a los dos escritos, yo no discuto a los representantes de la Empresa, por que mi representado manifestó que no trabajaba en la Empresa, en la Experticia Medico Forense, arrojo que la Víctima Perdida definitiva de la movilidad de miembros inferiores, de lo cual es responsable la persona que manejaba el montacargas, es por ello que solicito declare improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, es todo”.

De la decisión del Tribunal:

PRIMERO: Oídas como fueron las partes, revisadas todas y cada una de las actuaciones cursantes al expediente así como de los escrito presentados tanto por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público como por lo apoderados de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL C.A., surge que el ciudadano MONSALVE PEREZ LUIS EDUARDO, interpuso denuncia en fecha 11 de noviembre de 2005, por el hecho ocurrido en fecha 07 de diciembre de 2004, dentro de las instalaciones de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, CA. Ubicada en la zona industrial de los Flores de Catia, con segunda Transversal, Galpón número 6 Catia, Caracas, lugar en donde el ciudadano MONSALVE LUIS EDUARDO, había sido contrato por una persona, para que retirara de la Ferreteria TENEPAL. C.A. una malla expansiva, que cuando se dirigió a buscar la mercancía, debió pasar por donde pasan todas la personas a retirar mercancía, es decir, paso por el fondo del establecimiento, por donde además se mueven todo tipo de materiales pesados como tubos, cabilla, y otros en montacargas y grúas, que cuando venía saliendo en compañía de un empleado de la empresa de nombre DIDE RAMIREZ, a sus espaldas y sin darse cuenta venía un montacargas conducido por el ciudadano VIRGILIO GODOY, que dicho montacargas se desplazaba con una carga de 60 tubos de 2 pulgadas de diámetro calibres 18 con un peso aproximado de 420 a 520 kg. y con una longitud de aproximada de 6 metros, que el montacargas impacto con un saliente del techo del negocio, produciéndose la caída violenta de los tubos dejándolo sepultado entre ellos e inmóvil en el piso. Asimismo resultó lesionado el ciudadano DIDE RAMIREZ. Ahora bien, los apoderados de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, C.A., manifiestan que dicha empresa esta siendo investigada y que la denuncia del ciudadano MONSALVE PEREZ LUIS EDUARDO, los señala como presuntos responsables de los hechos ocurridos, razón por la cual con fundamento en el artículo 28 numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal han interpuesto excepciones en el presente caso, solicitando se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en los artículos 33 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al estar demostrado que los hechos respecto de TENEPAL C.A. no revisten carácter penal, en razón de falta de adecuación típica; el fundamento de dicha solicitud esta referida a que no existe ni existió relación de patrono- trabajador entre TENEPAL C.A. y MONSALVE PEREZ LUIS EDUARDO, relación que se hace necesaria para por tipificar los delitos previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, es de observa en primer lugar que la empresa TENEPAL, por su misma condición de ser persona jurídica, no puede ser sujeto activo de delito penal, en todo caso, tratándose de personas jurídicas quienes pueden responder conforme a la ley serían sus representantes legales, siendo en caso que luego de la revisión de las actuaciones, de ninguna de ellas se observa que a la presente fecha se haya individualizado persona alguna como responsable del hecho ocurrido en la empresa TENEPAL, por lo tanto mal podrían interponer excepciones como lo han hecho en la presente causa. Aunado a lo expuesto, si bien es cierto que las pocas actuaciones traídas al expediente se observa que entre el denunciante y la empresa TENEPAL no existía relación laboral, no es menos cierto que de las estas mismas actuaciones se desprende que el día de los hechos también resultó lesionado un ciudadano que aparece con el nombre de DIDE RAMIREZ, quien si tenía relación de trabajo con la empresa TENEPAL, y sobre esta persona que resultó lesionada por el mismo hecho no surge de ninguna de las actuaciones que haya habido diligencia de investigación, a pesar de que la Ley de Previsión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala en su artículo 2 que la normas que rigen dicha materia son de orden público, y sobre este lesionado en nada se refieren los apoderados de TENEPAL, como tampoco se refiere la Fiscal del Ministerio Público. De modo pues, que este Tribunal considera procedente DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por los apoderados judiciales de la empresa MATERIALES DE CONTRUCCION TENEPAL, primero al no estarle atribuida a dicha empresa cualidad de persona imputada, lo cual de acuerdo al derecho, serían en todo caso sus representantes, y no la empresa como han manifestado los accionantes, y quienes además tendrían toda la oportunidad de alegar peticiones una vez se cumpla con los requisitos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al contenido de la sentencia 2142 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 07-08-05 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en donde se señala la condición de imputado. Y por cuanto además de las actas se evidencia la falta de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, para poder llegar en este momento del proceso a un acto conclusivo, tal como se explica en el punto siguiente.
SEGUNDO: En cuanto al acto conclusivo, presentado por la representante del Ministerio Público, estima esta juzgadora que la razón tampoco le asiste, toda vez que se ha limitado en su conclusión a señalar el Informe que hizo el Cuerpo de Bomberos donde dejo establecido que se trato de un accidente, refiriendo que accidente “es un hecho que no depende de la voluntad del hombre, son circunstancias ajenas que rodean el hecho en cuestión.” Sin detenerse a analizar que en el presente caso, si existe la acción de una persona que era la que manejaba el montacargas, pero que en ningún momento el ministerio público practico diligencia alguna a los fines de obtener la comparecencia del mismo con las garantías de ley, desconociendo así los tipos penales culposos contemplados en la norma sustantiva penal. Tampoco se observa pronunciamiento del ministerio público en relación al ciudadano DIDE RAMIREZ, quien también resultó lesionado en el hecho, que si era empleado de Tenepal, y ello a pesar de que estamos en presencia de normas de orden público, que ameritan ser investigadas por el Fiscal del Ministerio Público para que emita acto conclusivo. Por todo lo expuesto este Tribunal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, y de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido el lapso acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a objeto de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, interpuesta por los Dres. NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, C.A., de conformidad a lo previsto en los artículos 29 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, y de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido el lapso acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a objeto de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas en audiencia.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 21


DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
SECRETARIA

Abg. NORBIS DIAZ SUAREZ