REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 19 de Mayo de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6676-06

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana: LÓPEZ DE RAMÍREZ SARAY ZULEIMA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en data 03-05-2000, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana: LÓPEZ DE RAMÍREZ SARAY ZULEIMA, ante la Comisaría de Caricuao del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…el día de hoy…recibí una llamada telefónica de parte de la maestra de mis dos hijas, quien se llama YANET, quien me informó que mi esposo FRANCISCO SILVESTRE RAMÍREZ ORAMAS…de quien me encuentro separada, desde hace cuatro meses, había tratado de llevarse a las dos niñas del colegio y ella le informó que la única persona autorizada para llevárselas era yo…Luego de esto me dirigí al colegio, que esta ubicado en el barrio Santa Cruz, frente a la Iglesia, Las Adjuntas y cuando iba por el frente de la estación del metro de las Adjuntas me encontré con la persona arriba señalada, quien me dijo que me iba a matar y procedió a lesionarme en varias partes del cuerpo…”.



Riela al folio Trece (13) del presente expediente Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana: LÓPEZ DE RAMÍREZ SARAY ZULEIMA, por el Médico Forense ALFREDO ABREU BARCELO, adscrito a la División General de Medicina Legal del hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de que las heridas producidas a la victima fueron de CARÁCTER LEVE.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano: RAMÍREZ ORAMAS FRANCISCO SILVESTRE como autor de los hechos objeto de la presente causa, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado antes señalado, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de TRES (3) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por UN (01) AÑO, el delito que mereciere pena de ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03-05-2000, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: LÓPEZ DE RAMÍREZ SARAY ZULEIMA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro, artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6to del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

EXPEDIENTE Nro. 21° C-6676-06
EXP CICPC. N° F-642.463
FBD/alexis.-