REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 19 de Mayo de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6677-06

Visto el escrito presentado por la Dra. NANCY POTELLA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: FUENTES VOLPI NATALIA MORAIMA, este tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en data 24-04-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: FUENTES VOLPI NATALIA MORAIMA, ante la Comisaría El Llanito del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual entra otras cosas expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho Policial con la finalidad de denunciar que el día sábado 22-04-2000, en horas de la noche, cuando regresaba a mi residencia, luego de buscar varias de mis pertenencias, las cuales tenía en la residencia donde vivía cuando era soltera, me disponía a bañarme, cuando repentinamente, mi esposo de nombre: JORGE EDUARDO TORRES CLEMENTI, me reclamó por que yo hacia tanto ruido, que el estaba durmiendo, yo le dije que solo quería darme un baño, luego el se puso a discutir conmigo, ya anteriormente habíamos tenido problemas, debido a que a él todo le molestaba, cosas como, que si yo no sabia cocinar entre otras, luego comenzó a golpearme, a empujarme, yo traté de defenderme, posteriormente vino mi hermana de nombre: KARLA FUENTES VOLPI y su hijo de 10 años, de nombre: JORGE LUIS TORRES MÉNDEZ, y el siguió discutiendo y me tapaba la boca, el le decía al niño que él no golpeaba a las mujeres, luego yo agarré mi cartera, y me fui…”.

Riela al folio Diez (10) del presente expediente Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana: FUENTES VOLPI NATALIA MORAIMA, por el Médico Forense JOSÉ R. ALONZO, adscrito a la División General de Medicina Legal del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de que las heridas producidas a la victima fueron de CARÁCTER LEVE.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio imputó al ciudadano: JORGE EDUARDO TORRES CLEMENTÍ, como autor del delito objeto de la presente investigación, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, tal y como lo acotó el Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por TRES (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de TRES (3) AÑOS O MENOS. En el presente caso, se inició la presente investigación en data 24-04-2000, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: FUENTES VOLPI NATALIA MORAIMA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21

DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

EXPEDIENTE Nro. 21° C-6677-06
EXP C.I.C.P.C-F-629.034
FBD/alexis.-