REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 19 de Mayo de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6682-06

Visto el escrito presentado por la Dra. ANAHIS MOLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana: PACHECO BORGES YASMELI COROMOTO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en data 18-11-99, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana: PACHECO BORGES YASMELI COROMOTO, ante la Comisaría El Llanito del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dentro de otras cosas expuso: “…Comparezco…a fin de denunciar que sujetos desconocidos hurtaron de mi cuenta de ahorros del Banco Unión N° 1107211390, la cantidad de 478.997. Bs, distribuidos de la manera siguiente: 50.000. Bs, 50.000. Bs, 239.998. Bs, 79.000.Bs, 50.000. Bs, 9.000. Bs, de fecha 18-09-99, todos estos retiros…”.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público no imputó a persona alguna como autora del delito, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de ESTAFA, delito previsto en el artículo 464 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal.

Así tenemos que el delito de ESTAFA prevé una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por CINCO (5) años, el delito que mereciere pena de PRISIÓN DE MÁS DE TRES (3) AÑOS. En el presente caso se inicio la presente investigación en fecha 18-11-1999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana: PACHECO BORGES YASMELI COROMOTO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal y artículo 37 ejusdem.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21

DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

EXPEDIENTE Nro. 21° C-6682-06
EXP C.I.C.P.C. N° F-525.852
FBD/alexis.-