REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Mayo de 2006
195° y 146°

SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
GALVIS APONTE JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C., donde nació en fecha 04-01-1.955, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Tercer Grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Camionero, hijo de BERNABE GALVIS APONTE (F) y de PETRA CARMEN DE GALVIS (F), residenciado en Barrio Santa Cruz, Vereda 1, Casa N° 19, Prados del Este, teléfono 0414.272.27.25 y 0414.291.53.88 y titular de la cédula de identidad N° V- 4.767.683.

ANTONIO JOSE PIÑANGO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C,, donde nació en fecha 19-09-1.981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de ANTONIO JOSE PIÑANGO (V) y de MARIA MAGALY BRICEÑO (V), residenciado en Carretera Petare- Santa Lucía, Kilómetro 9, Casa Nº 19, La Dolorita, teléfono 0414. 160. 49.63, y titular de la cédula de identidad N° V- 15.441.897

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Consta acta policial de fecha 13 de ENERO de 2004, levantada por funciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, sector Prados del Este,
mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“...en fecha 13 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano PAZOS MARTIN ALVARO, estaba llevando a un compañero de trabajo en compañía de un empleado de nombre CALCURIAN BARRIENTOS ROBERTO NICOLAS, cuando se encontraba de regreso para su taller mecánico, donde iba a buscar su carro particular, el cual estaba estacionado en un terreno que tiene alquilado para el talle, ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hipico, Avenida Las Ameritas, de pronto al entrar observo un vehículo marca LTD, color negro estacionado dentro del terreno que tenía todas las puertas abiertas, inmediatamente alumbro hacía el Vehículo y observo a dos ciudadanos introducidos dentro de la capota de un vehículo tipo camión, modelo 750, marca Ford, color rojo, perteneciente a un cliente que se encontraba accidentado por problemas mecánicos....”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16-09-05, la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos GALVIS APONTE JORGE LUIS y PIÑANGO BRICEÑO ANTONIO JOSE, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Fijada la audiencia preliminar, el día 02 de mayo de 2006, se lleva a cabo la audiencia en cuya audiencia este Tribunal luego de oir a las partes emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación presentada en su totalidad, al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, presentada y expuesta por el Ministerio Público, incoada en contra de los ciudadanos GALVIS APONTE JORGE LUIS y PIÑANGO BRICEÑO ANTONIO JOSE, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y Público. SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación, visto lo manifestado por los imputados y la Víctima, se le concede la palabra a los imputados, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesten en forman voluntaria si desean admitir los hechos y los términos del acuerdo reparatorio. Seguidamente el acusado GALVIS APONTE JORGE LUIS, expone: “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y hago entrega a la Víctima de un cheque Gerencia, Nº 5100241, por la cantidad de Bs 300.000,oo a la orden de Alvaro Martín Pozos, fechado 30-03-06, valido por 90 días y emitido por el Banco Canarias de Venezuela, Agencia la Trinidad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado ANTONIO JOSÉ PIÑANGO BRICEÑO, quién expone: “ Yo admito los hechos por lo cuales me acusa el Ministerio Público y hago entrega a la Víctima del cheque descrito por mi compañero de Causa Galvis Jorge Luis, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima, ciudadano ALVARO PZOS MARTIN, quién expone: “ Acepto el acuerdo reparatorio al cual he llegado con los ciudadanos GALVIZ APONTE JORGE LUIS y PIÑANGO BRICEÑO ANTONIO JOSÉ, así como el cheque de Gerencia del Banco Canarias por la cantidad de Trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,00), que me esta entregando en este acto, como pago único del acuerdo al que hemos llegado. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal, visto lo manifestado en forma libre y espontanea por los imputados, la Víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 48 numeral 6, 330 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Acepta el Acuerdo Reparatorio hecho por las partes en esta audiencia, por tratarse de un delito no excluido y en consecuencia extingue la acción penal a los ciudadanos GALVIZ APONTE JORGE LUIS y PIÑANGO BRICEÑO ANTONIO JOSÉ, conforme a los artículos antes señalados y de acuerdo al artículo 318 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento de la Causa. Por auto separado se fundamentará la presente Decisión.

Ahora bén, de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez puede aprobar desde la fase preparatoria, acuerdos reparatorios, cuando:
1) el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o.
2) cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el caso que nos ocupa, se verifica que estamos en un proceso en fase intermedia, en donde de acuerdo a las actas se trata de un delito contra la propiedad previsto en una ley especial, por lo que debemos observar además que las partes han llegado a ese acuerdo libre de toda coacción o apremio, manifestando los términos y el monto del acuerdo, observándose que en el caso ya la victima recibió parte del monto acordado a través de un cheque de gerencia por lo que se ha cumplido en su totalidad, y en razón de lo cual este Tribunal homologa el mismo y en consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículo 40, numeral 6 del artículo 48 y 318 ordinal 3ro, se declara extinguida la acción penal en los hechos ocurrido el día 13 de enero de 2005, y seguidos en contra de los ciudadanos GALVIZ APONTE JORGE LUIS y PIÑANGO BRICEÑO ANTONIO JOSE, plenamente identificado en autos, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a la normativa expuesta.- ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GALVIZ APONTE JORGE LUIS y PIÑANGO BRICEÑO ANTONIO JOSE, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo previsto en los artículo 40, numeral 6 del artículo 48 y 318 ordinal 3ro


Regístrese, déjese copia remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 21

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ

21c-4000-05