REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Mayo de 2006
195º y 146º

Vista la solicitud de Sobreseimiento que antecede, interpuesta por la Abogada: ARACELIS APONTE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 21° C-6306-06 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

La presente causa se inició en fecha 26 de Junio de 2000, mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana: CASTAÑEDA PÉREZ MARÍA MARYURY, ante la Comisaría El Paraíso del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…ayer en horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte del señor Antonio Cabrera, quien es familiar mío, informándome que en el Almacén Toro, donde yo soy la Directora, se habían metido en el local, al ir al lugar a revisar nos percatamos de que habían violentado los cuatro candados de la puerta principal del depósito y se llevaron lámparas (03), una batidora, equipo de sonido, cheques varios emitidos por clientes a nombre de dicha empresa, un cheque de la empresa al portador, dinero en efectivo…violentaron la caja fuerte…”.


Riela al folio Ocho (8) de las presentes actuaciones, Acta Policial suscrita en fecha 27 de Junio de 2000, por Funcionarios adscritos a la Comisaría El Paraíso del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestaron, que una vez trasladados hasta las Esquinas de Venado a Guayabal, Parroquia Santa Rosalía, Torre Gaví, Locales A, B y C, en compañía de la ciudadana CASTAÑEDA PÉREZ MARÍA MARYURI, a fin de realizar las primeras averiguaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigados, la ciudadana antes indicada les permitió el libre acceso al local en el cual se perpetraron los hechos que originaron la presente investigación, donde se procedió a practicar la respectiva Inspección Ocular, en torno a los hechos la ciudadana indicó que sujetos aún por identificar violentaron varios candados de la reja trasera del local y se llevaron mercancía varia y dinero en efectivo, de igual manera violentaron la caja fuerte, pero no sabía si se habían llevado dinero de la misma, también indicó que fue informada por el ciudadano ANTONIO CABRERA quien no se encontraba en el lugar, pero que le podía hacer llegar una citación, por lo que se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre del referido ciudadano.

Riela al folio Nueve (9) de las presentes actuaciones, Inspección Ocular S/N, practicada en fecha 26 de Junio de 2000, por Funcionarios adscritos a la Comisaría El Paraíso del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, en la cual entre otras cosas manifestaron no haber encontrado evidencias de interés criminalístico.

II

El Ministerio Público al momento de manifestar su solicitud de sobreseimiento de la causa manifestó:

“…considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, luego de analizadas las actas que conforman el presente Expediente, que existen circunstancias que determinan la materialidad de la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto, que en fecha 26 de junio de 2000, fue interpuesta Denuncia Común, por ante la Comisaría El Paraíso del Cuerpo técnico de Policía Judicial, Hoy Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por la ciudadana CASTAÑEDA PÉREZ MARÍA MAYURI, donde manifestaba que personas desconocidas se metieron al local A, B y , ubicado de Venado a Guayabal, Edificio Torre Gavi II, violentando cuatro candados de la puerta principal del deposito y se llevaron…estando en presencia de uno de los Delitos de acción pública, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, que sanciona la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de prisión; no es menos cierto que no existen elementos que permitan el Ministerio Público, señalar a persona alguna como autor o partícipe del hecho denunciado, dada la ausencia de testigos, no existe ni un solo elemento de convicción y no hay posibilidad cierta que esos elementos de convicción se logren conseguir en el futuro, y en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan individualizar y solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna como autora y/o participe del hecho denunciado, es por lo que solicito se sirva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


se evidencia la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460… sin embargo, no hay fundamento serio para ACUSAR, ni llevar a juicio oral y público a persona alguna, toda vez que ni siquiera se ha podido determinar la identidad de los autores del hecho punible que se investiga, por que los datos aportados por el denunciante no son suficientes, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación…Así las cosas…observa este Despacho que se encuentran plenamente satisfechos los extremos a que se contrae los (sic) ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto solicito el sobreseimiento de la presente causa…”.

Este Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, ya que solo existe en autos, el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima ante la Comisaría Oeste del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como una Inspección Ocular practicada en el lugar donde ocurrió el suceso que aperturó la presente investigación, la cual no arrojó resultado positivo, así mismo, el ciudadano: ANTONIO CABRERA, quien fue el que notificó a la ciudadana: CASTAÑEDA PÉREZ MARÍA MARYURI, sobre el hurto al que fue sometido el local en el cual ella era la Directora, nunca compareció al órgano de Investigaciones a objeto de que se le tomara acta de entrevista aún y cuando fue citado, por otra parte, observa este Despacho, que en los hechos narrados por la victima, no hay testigos presénciales o referenciales de los hechos, quienes de alguna manera pudieran aportar información favorable a la investigación. Por consiguiente debido a la falta de certeza y debido también al tiempo transcurrido desde que se inicio la investigación, hasta la presente fecha, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación de imputado alguno con los hechos denunciados, lo más procedente será decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de los dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARARA.-

DECISIÓN

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, la cual fuera aperturada en razón de los hechos denunciados por la ciudadana: CASTAÑEDA PÉREZ MARÍA MARYURI, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ 21° DE CONTROL;


DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA;


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.


EXP. C.I.C.P.C. Nº F-679.522
EXP. N° 21° C- 6306-06.
FBD/alexis.-