REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de mayo de 2006

196° y 147°
RESOLUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL 21C- 6766-05
PARTES:
FISCAL (A) 123º DEL M.P.: DRA. ZULYS LEON
IMPUTADO: RALPH STEVE FAULBORN
DEFENSA PUB. 90º: DR. YONNY APONTE

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión en virtud de la Audiencia para oír al Imputado, todo conforme a lo establecido en el articulo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pasa a señalar lo siguiente;

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

RALPH STEVE FAULBORN, de nacionalidad Holandesa, natural de Curazao, Antillas Holandesas, donde nació en fecha 20-03-1.963, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Segundo Grado de Educación Secundaria (manifestó saber leer y hablar Español), de profesión u oficio Vigilante, hijo de HERBERT FRANK FAULBORN ( V) y de CONSELO HOOI FAULBORN (F), residenciado en Curazao, Maripampoem Fleerschistraat , Nº 14, teléfono (00599) 666. 20.70 ( de su hermano ELVIS FAULBORN) y manifestó ser portador del Pasaporte Holandes Nº M18128878


DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN


Mediante Acta Policial, de fecha 23 de mayo de 2006, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...Encontrándome en labores de investigaciones a bordo de la undiad identificada P-30831, en compañía de los funcionarios ....adscrito a la Dirección de Drogas, en las adyacencias del Hotel New Yersey, ubicado en la esquina Paradero, de la Parroquia La Candelaria, cuando fuimos abordados por una persona de sexo femenino que se identificó como JUDITH VARGAS, no aportando mas datos de su identidad por temor a futuras represalías en su contra o de su familia, informando que en la habitación numero 52, del hotel antes mencionado se hospeda un sujeto de sexo masculino de unos piel de tez blanca, de contextura regular de cabello y bigotes de color gris, de ojos claros color verde, de unos 40 años de edad aproximadamente, de apariencia y acento extranjero, quien está manifestando que el día de hoy se va de viaje para su país Holanda, y que inclusive transporta droga, en virtud de lo antes expuesto y la urgencia del caso, amparados en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hicimos acompañar de los ciudadanos TERESA JOSEFINA ASCANIO DE ARTEAGA,... y JOSE ISTALIN BARILLAS CASTILLOS, ... quienes fungirán como testigos en el presente acto, una ven en la recepción del Hotel antes mencionado plenamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones nos entrevistamos con el ciudadano BASTIDAS GONZALEZ JESUS GUBENAL,.... quien nos manifestó que efectivamente en dicha habitación se hospeda un ciudadano que se registro con el nombre de RALPH FAULBORN de nacionalidad Holandesa, quien se encuentra en dicha habitación desde el día 20-05-06 y su pago se vencía el día de hoy 23-05-06 a la 01:00 horas de la tarde, de inmediato nos trasladamos al piso 05 específicamente hasta la habitación numero 52, donde realizamos varias llamadas y fuimos atendidos por un sujeto de sexo masculino de piel de tez blanco, de cabellos y bigotes tipo liso de color gris, de ojos de color verde, de contextura regular, de uno 1.70 metros de estatura, y vestía un short de color negro, a quien previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, lo impusimos del motivo de nuestra presencia, y el mismo se identifico como RALPH STEVE FAULBORN,..quien permitió el libre acceso a la comisión, una vez en el interior de dicha habitación, se procedió a realizar una revisión de la misma en presencia de los testigos y del inquilino, logrando ubicar debajo de la cama una maleta de color verde de marca AIRXPRESS, en cuyo interior se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco con un logo que se lee “CADA SUPERMERCADOS” contentiva de treinta y ocho (38) envoltorios tipo dediles, confeccionados en envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presunta droga, y en una gaveta de la misma habitación encima de un gavetero un (01) recipiente de plástico de los utilizados para llevar comida china contentivo de un liquido transparente, y dentro del mismo la cantidad de seis (06) envoltorios tipo sustancia compacta de color blanca, presunta droga, de igual forma sobre la mesa que esta al lado de la cama se encontró un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco, contentivo de una sustancia blanca de presunta droga, en vista de las evidencias incautadas se procedieron a leerle los derechos...se le practico la prueba de orientación NARCOTEX, arrojando una coloración azul lo que nos indica que estábamos en presencia de COCAINA como consta en el acta de aseguramiento...”

Consta además, acta de visita domiciliaria, de fecha 23-05-06, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones en el lugar de los hechos..

Cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancias

Cursan actas de entrevistas a los ciudadanos TERESA JOSEFINA ASCANIO DE ARTEAGA y JOSE ISTALIN BARILLAS CASTILLO, ambos testigos presenciales del procedimiento.

Acta de la cadena de custodia de las sustancias y objetos incautados.
Riela acta procesal de fecha 23-05-06, en donde se deja constancia que el imputado fue trasladado al Hospital Miguel Perez Carreño, con la finalidad de que le practicaran examenes de rigor, se le hicieron radiografias informando el galeno de Guardia MUJICA Lorena.... que el prenombrado ciudadano no presenta Objetos extraños en sus intestinos...”


Tales hechos el representante del Ministerio Público los precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad.


La defensa solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.


Ahora bien luego del examen de la actas que conforman el presente expediente y de oír la declaración de los imputados, este Tribunal considera que ciertamente estamos ante la presencia de un hecho púnible como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado los hechos como han sido planteados en el acta policial, en donde se deja constancia de la detención del imputado RALPH STEVE FAULBORN, quien se encontraba en la habitación que fue allanada por los funcionarios policiales conforme al numeral 1ro del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y lugar donde se encontró las sustancias que al practicarle el narcotest como prueba de orientación resultó positivo para cocaína, a esto debemos agregar la presencia de los testigos que también estuvieron presentes cuando revisaron la habitación y en la detención del imputado, por lo que este Tribunal considera que se encuentra lleno el extremo exigido en el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la comisión del hecho punible antes descrito.

Con relación a los elementos de convicción considera este Tribunal, que surgen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano RALPH STEVE FAULBORN como autor de dicho delito, toda vez que de acuerdo a las actas del expediente los funcionarios policiales encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su habitación , por lo que tomando en cuenta que estamos ante un hecho punible de carácter grave, considerado en nuestra jurisprudencia como de lesa humanidad, cuya pena excede los diez años en su límite máximo, que el imputado tiene arraigo en el extranjero, lo que hace presumir que tiene posibilidades de abandonar el país, es por lo que considera procedente este Tribunal decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado RALPH STEVE FAULBORN plenamente identificado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3 y paragrafo primero, y numeral 2do del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este último por cuanto el imputado pueden influir en testigos y demás personas a los fines de cambiar la verdad de los hechos. Y ASI SE DECRETA.-



D I S P O S I T I V A

En base a los argumentos anteriormente transcrito, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RALPH STEVE FAULBORN, de nacionalidad Holandesa, natural de Curazao, Antillas Holandesas, donde nació en fecha 20-03-1.963, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Segundo Grado de Educación Secundaria (manifestó saber leer y hablar Español), de profesión u oficio Vigilante, hijo de HERBERT FRANK FAULBORN ( V) y de CONSELO HOOI FAULBORN (F), residenciado en Curazao, Maripampoem Fleerschistraat , Nº 14, teléfono (00599) 666. 20.70 ( de su hermano ELVIS FAULBORN) y manifestó ser portador del Pasaporte Holandes Nº M18128878, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgáncia Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en concordancia con los artículo 250, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y numeral 2do del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos.

Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficios, así como ofíciese al Consulado de Curazao.-



Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-.
LA JUEZ



DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ



LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ
Exp.- 6766-06