REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de mayo de 2005

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL 21C- 56-02

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión en virtud de la Audiencia para oír al Imputado, todo conforme a lo establecido en el articulo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pasa a señalar lo siguiente;

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

WILLY KAY SALAS, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio albañil y electricista, residenciado en Brisas del Paraíso, Calle José Gregorio casa Nro. 52 y titular de la Cédula de Identidad nro. 12-411-743

El ciudadano WILLY KAY SALAS, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Libertado, en la avenida Lecuna, por cuanto el mismo se encontraba requerido por este Tribunal en razón a la orden de aprehensión judicial librada en fecha 30-10-02, en su contra.

DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN


El día 09 de agosto del año 2002, en horas de la noche, el ciudadano WILLY JOEL CASTILLO se encontraba en la plaza de la residencia Urbanización Manuel González Carvajal cuando llegaron los ciudadanos WILLY KAY SALAS COLINA y MAURO ANTONIO SALAS COLINA, y sin mediar palabra alguna WILLY KAY lo agarra de la mano y MAURO ANTONIO le dispara logrando herirlo en el estómago y en la pierna por lo que fue trasladado al hospital Domingo Luciani donde falleció a consecuencia de las heridas producidas.


Además del acta policial, consta en las actuaciones Acta de Allanamiento sin orden, con fundamento en las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios de la disip dejan constancia de la panela encontrada más los billetes, así como la presencia de testigos.

Tres fotografias, tomadas: 1) donde se observa la verificación de la pureza de la presunta droga; 2) la cantidad de billetes de cincuenta mil bolívares, un test probador de droga, parte de una panela de presunta droga.

Acta de entrevista, de fecha 09 de junio de 2005, realizada al ciudadano ARANGUREN VELIZ CRLOS KENNY, testigo que acompaño a los funcionarios de la DISIP a practicar el allanamiento, quien entre otras cosas manifestó:

“Me encontraba en el barrIo El Nazareno, cuando estaba en una parada en compañía de un vecino de nombre Luis Gonzalez, esperando un taxi para ir a mi trabajo, en ese momento se presentaron si podía ser testigo de un procedimiento que realizarían en la zona y yo les dije que no tenía problema....allí los funcionarios le manifestaron a las personas del inmueble que por favor les permitieran el acceso, ya que las iban a revisar motivado a que tenían información que allí guardaban droga...consiguieron en un cuarto que estaba entrando a mano izquierda, dentro de un escaparate de color marrón y los funcionarios dijeron que eso podía ser droga, tambien consiguieron debajo del colchon la cantidad de novecientos mil bolívares, luego fuimos trasladados junto con lo incautado hasta la Disip, donde le realizaron una prueba a la sustancia que estaba dentro de la panela con un envase pequeño que lo llaman Narco Test, dando como resultado un color azul, el cual indica que la sustancia es cocaína...”

Cursa en las actuaciones que conforman el expediente entre otras las siguientes actas:
Acta de entrevista de fecha 10-08-02, practicada a la ciudadana URBANJEA DE SIFORNTE JOSEFA ANTONIA, quien manifesto”... observo que a mi sobrino WILLY JOEL CASTILLO URBANEJA que le están disparando y los que estan efectuando los disparos son MAURO COLINA SALAS y WILLY COLINA SALAS, asimismo veo que uno de ellos agarró a mi sobrino por una mano y le dijo VISTE COMO TE PESCO WILLY, y le dispararon en el abdomen, entonces mi sobrino cae al piso y como puede se levanta y sale corriendo, pero los suejtos le siguen disparando, entonces lo agarramos y lo trasladaron al Hospital...”

Acta de entrevista a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN ARTEAGA PAREDES, quien expuso: “....llegaron dos tipos uno que se llama Mauro Salas Colina y Willy Salas Colina, portando armas de fuego, en eso Willy Salas Colina lo agarra de la mano y Mauro Salas Colina le dispara, luego Willly Colina también dispara...”

Acta de entrevista a la ciudadana SALAZAR MEDINA ARSENIA DEL VALLE, quien manifesto: “...cuando escuche un disparo seguidamente observar a un muchacho a quien conozco como Willy Colina quien portaba un arma de fuego en su mono y apuntaba al ciudadano Willy hoy occiso y este a su vez corría en dirección hacía el estacionamiento del Bloque tres de la misma urbanización y Willy Colina le efectuo otro disparo al hoy occiso....”

Acta de entrevista a la ciudadana OLGA FLORES GONZALEZ, quien expuso: “...en ese momento llegaron dos muchachos, uno de ellos agarra a Willy e la mano y ellos sacaron de armas de fuego y le dispararon en eso Willy sale corriendo y los sujetos salen corriendo...

Además de las actas de entrevistas se encuentran anexas las entrevistas los ciudadanos AMINTA ISABEL PEREZ MAZENETT, LOPEZ CABRERA MARCO ANTONIO, YASNEY YASELY SALAZAR SOLANO,YESNEIDA JOSEFINA SALAZAR, JANETH COROMOTO URBANEJA, JAIME JOSE AMARISTA LAREZ, ROSIMAR SANCHEZ DURAN, JOHELYN ALEXANDRA APONTE TORRES, todas estas personas según el acta de entrevista estuvieron presentes en la comisión del hecho y manifestaron haber visto como dieron muerte al ciudadano WILLY JOEL CASTILLO URBANEJA.

Aunado a lo expuesto, constan igualmente acta de inspección del cadáver, acta de defunción, acta de enterramiento, examen al cadáver y el protocolo de autopsia en donde la médico patólogo, deja constancia de que WILLY JOEL CASTILLO murió por hemorragia interna debida a herida por arma de fuego al abdomen y pierna derecha.



Tales hechos el representante del Ministerio Público los precalificó como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, por haber actuado con alevosia, sobre una persona que se encontraba desarmada e incapaz de defenderse de sus agresores.Solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ya identificado, fundamentando los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

El Tribunal considero en decisión dictada en ese mismo acto que conforme a las circunstancia particulares del caso, lo siguiente:


En tal sentido, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal que no se encuentra prescrito como lo es el delito, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, existen además suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano, es un de los autores o participes de los hechos y observando que la pena a imponer excede en su limite diez años, lo cual hace improcedente la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, que resulte menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que este Tribunal basado en el contenido del articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose latente el peligro de fuga, así como la obstaculización en la aplicación de la justicia, dado que por la magnitud del daño causado, la pena que pueda llegarse a imponer y además la presunción razonable del peligro de obstaculización de la investigación, al tomar en cuenta que existen testigos del procedimiento, además de que se encuentran plenamente identificados en actas todo lo cual hace presumir que obstaculizará el proceso que se le sigue, además se encuentra otro co imputado huyendo del proceso y sobre los cuales el imputado puediera influir para cambiar la verdad de los hechos. Es por lo expuesto que se acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLY KAY SALAS, antes plenamente identificado.-

Con relación a la solicitud de nulidad hecha por la defensa en audiencia de presentación de detenido, en relación a que su representado no se le cito al proceso, no consta en actas ninguna citación por parte del ministerio público, al respecto se observa que existe una presunción de fuga que obra de pleno derecho y es la prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual independientemente de su citación o no no destruye dicha presunción, porque existe además un hecho grave que se le imputa a WILLY KAY SALAS cuya pena establecida supera os 10 años en su límite máximo, en consecuencia existe una causal que opera de pleno derecho para que proceda la medida de privación de libertad, por ello el hecho que el ciudadano no haya sido citado, no viola su derecho, pues el legislador también estableció las formas en que el imputado puede ejercer su derecho a la defensa, y no se considera violatorio al principio de libertad, porque el mismo legislador estableció cuál es la excepción al principio de libertad, que no es otra que el hecho de que se den los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el juez pueda privar de la libertad al imputado. Además es de señalar que el imputado si tenía conocimiento de que existía una causa penal en su contra, tal es el caso que ya había sido incluso presentado por ante otro Tribunal de Control, por lo expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.-
En lo que se refirió también la defensa que el Fiscal del Ministerio Público no libró ni siquiera un mandato de conducción, es de hacer notar que de acuerdo a la jurisprudencia tal petición no puede obrar en contra del imputado, pues se le violaría su derecho constitucional.

D I S P O S I T I V A

En base a los argumentos anteriormente transcrito, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BERMÚDEZ DEYBIS OSWALDO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 250 en sus tres ordinales y en relación con lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 2, y parágrafo primero. Y 252 ordinal 2do. todos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación .

La presente decisión se dicto en audiencia realizada en fecha 10 de junio de 2005, quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-.
LA JUEZ



DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ




LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ

SOLICITUD 21 C.- 56-02