REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL N° 6716-06
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la misma, propuesta por la Abogada CAPAYA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera aperturada en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: DORETA CHACÓN GÓMEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
I
Se inició la presente investigación, en fecha 04 de Septiembre de 2005, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana: DORETA CHACÓN GÓMEZ, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…personas desconocidas lograron ingresar a mi residencia, para luego llevarse la cantidad de Dos millones doscientos mil bolívares en efectivo (Bs. 2.200.000,oo), dos anillos de oro valorados en Quinientos mil bolívares aproximadamente (Bs. 500.000,oo), dos cadenas de oro con medallas, valoradas en Cuatrocientos mil bolívares aproximadamente (Bs. 400.000,oo) y una esclava de oro valorada en Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), aprovechando mi ausencia, ya que estuve de viaje desde el día martes 30-08-05 hasta el día Viernes 02-09-05…”.
Riela al folio tres (03) orden de inicio de la investigación, dictada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 293, 309 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio cinco (5) del presente expediente, Inspección Ocular N° 0990, practicada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrió el suceso producto de la presente investigación, en la cual dentro de otras cosas los Funcionarios actuantes dejaron constancia de que luego de haber hecho uso de reactivo en aquellas zonas aptas, con el fin de levantar rastros, dicha operación resultó infructuosa.
Riela al folio seis (6) del presente expediente, Experticia de Regulación Prudencial practicada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos señalados por la denunciante en la denuncia formulada, en la cual establecieron a un justiprecio de los mismos por Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo).
Riela al folio siete (7) del presente expediente, Acta de Entrevista rendida en data 05 de septiembre de 2005, por la ciudadana: RAMÍREZ CONTRERAS PERLA CAROLINA, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el día miércoles 31 de agosto del año 2005, se le perdió a mi abuela de su casa la cantidad de 2.200.000 Bolívares, mas unas prendas de oro, motivo por el cual sospecho de mi hermana de Nombre Ramírez Contreras Dorys Esmeralda, quien en esos días se encontraba pidiendo dinero prestado y ese día llamó a la familia para saber en donde estaban y a que hora llegaban…”.
Riela al folio ocho (8) del presente expediente, Acta de Ampliación de Denuncia por parte de la ciudadana: DORETA CHACÓN GÓMEZ, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…no expuse en mi denuncia que mi nieta Doris Esmeralda Ramírez Contreras, hace dos semanas se llevó la llave de mi casa sin mi consentimiento, motivo por el cual le grité por el balcón, que no me dejara encerrada sin llave en mi casa y esta me dijo que ya venía…motivo por el cual afianzo mis sospechas de que fue ella la que se introdujo a mi casa y me hurtó el dinero y las prendas…”.
Riela al folio nueve (9) del presente expediente, Acta de Entrevista rendida en data 08 de Septiembre de 2005, por el ciudadano: SILVA PÉREZ CLIMERVIS CARLOS, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el día 04 de Septiembre, la Abuela de mi concubina de nombre DORIS ESMERALDA RAMÍREZ CONTRERAS, la denunció porque supuestamente ella le quitó un dinero y unas prendas del interior de su casa, lo cual desconozco, entonces el día de hoy se presentó una comisión de P.T.J. a mi residencia y me dijeron que si no tenía inconveniente en presentarme en esta oficina a rendir declaración…”.
Riela al folio doce (12) del presente expediente, Acta de Investigación Penal, de data 05 de septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de que la ciudadana: RAMÍREZ CONTRERAS DORIS ESMERALDA, no posee registros policiales ni solicitud alguna.
II
FUNDAMENTACIÓN FISCAL.
La Representación Fiscal al momento de fundamentar su solicitud de Sobreseimiento señaló entre otras lo siguiente: “…se encuentra acreditado que la ciudadana DORYS ESMERALDA RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.950, se apoderó de los bienes pertenecientes a su abuela, por un monto de tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000,oo Bs.), a través de las declaraciones de la ciudadana DORETA CHACÓN GÓMEZ… y de PERLA CAROLINA RAMÍREZ CONTRERAS…de la propia declaración de la denunciante, se desprende que la ciudadana DORYS ESMERALDA RAMÍREZ CONTRERAS…imputada en el caso que nos ocupa es su nieta…nos encontramos ante un delito contra la propiedad, previsto en el Título X, del Libro Segundo del Código Penal, no obstante el artículo 481 en su ordinal 2 del Código Penal, establece una causa de no punibilidad, cuando éste tipo de hechos punibles, lo realizan parientes dentro del segundo grado de consanguinidad de la victima…En el caso que nos ocupa, existe una relación de parentesco en línea recta ascendente entre la imputada y la victima, por lo que se configura la excusa absolutoria antes comentada…A estar presente esta excusa absolutoria, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, tal y como lo establece el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir una causa de no punibilidad…”.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Vistas las actuaciones y analizado el pedimento Fiscal, este Tribunal observa que si bien es cierto, se desprende de las actuaciones, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana: DORETA CHACÓN GÓMEZ, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso que personas desconocidas lograron ingresar a su residencia, para luego llevarse la cantidad de Dos millones doscientos mil bolívares en efectivo (Bs. 2.200.000,oo), así como también varias prendas de oro, aprovechando su ausencia, por cuanto estuvo de viaje desde el día martes 30-08-05 hasta el día Viernes 02-09-05, así como también acta de entrevista rendida en data 05 de septiembre de 2005, por la ciudadana: RAMÍREZ CONTRERAS PERLA CAROLINA, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas que el día miércoles 31 de agosto del año 2005, se le perdió a su abuela de su casa la cantidad de 2.200.000 Bolívares, mas unas prendas de oro, motivo por el cual ella sospechaba de su hermana de Nombre RAMÍREZ CONTRERAS DORYS ESMERALDA, quien en esos días se encontraba pidiendo dinero prestado, así mismo, ese día llamó a la familia para saber en donde estaban y a que hora llegaban, e igualmente, Ampliación de la Denuncia incoada por la ciudadana: DORETA CHACÓN GÓMEZ, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras no haber expuesto en su denuncia que su nieta DORIS ESMERALDA RAMÍREZ CONTRERAS, hacía dos semanas se había llevado la llave de su casa sin su consentimiento, motivo por el cual afianzó mis sospechas de que fue ella la que se introdujo a su casa y le hurtó el dinero y las prendas, lo cual nos lleva a concluir al Igual que el Ministerio Público que efectivamente la ciudadana imputada de autos fue la autora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal hechos denunciados, no es menos cierto que quedó demostrado tal y como lo señaló la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, que la señalada imputada es pariente consanguínea de la victima de autos. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Penal vigente, en el delito imputado en la presente investigación no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido dicho delito 2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente (subrayado y negrillas nuestro), por lo que concluye esta Juzgadora, que en la presente causa existe una causa de impunibilidad, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en el sentido de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la presente causa existe una causa de no punibilidad a favor de la imputada, ciudadana: DORYS ESMERALDA RAMÍREZ.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ 21° DE CONTROL;
DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
EXP. N° 21° C- 6716-06.
EXP C.I.C.P.C. N° H-140.154
FBD/alexis.-