REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N° 6714-06.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que antecede, interpuesta por la Abogada: YURI PLATT SALCEDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 21° C-6714-06 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
La presente causa se inició en fecha 03 de Septiembre de 2001, mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana: MÉNDEZ MÉNDEZ ANA CLEOTILDE, ante la División Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: GONZÁLEZ REYES JOSÉ, de 46 años de edad, por que todos los días cuando llega borracho, pareciera que llegara con el demonio adentro y comienza a insultarme, diciéndome maldita, perra, puta desgraciada, rata de cloaca, delante de mis hijos RENY JOSÉ GONZÁLEZ Y RUSBELI GONZÁLEZ…los cuales también insulta…yo lo que quiero es que él se vaya de la casa…”.


Riela al folio Cinco (5) de las presentes actuaciones, Acta Policial suscrita en fecha 04 de Septiembre de 2001, por Funcionarios adscritos a la División Contra la Violencia a la mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de que en dicha fecha, aún y cuando estaba fijado el acto de audiencia de gestión conciliatoria en dicha investigación, el mismo no se llevó a cabo por la incomparecencia de las partes.

Riela al folio Seis (6) de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista rendida en data 07 de Septiembre de 2001, por la menor RUSBELY SINAIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, debidamente representada por su ciudadana madre, en la cual la misma fue conteste con la denuncia que dio génesis a la presente investigación.

Riela a los folios siete (07) y ocho (08) de las presentes actuaciones, Actas Policiales suscritas por Funcionarios adscritos a la División Contra la Violencia a la mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de que aún y cuando se realizaron las diligencias tendientes a citar a la ciudadana victima, así como al presunto agresor a objeto de que comparecieran ante dicho Cuerpo Policial a rendir declaración en torno a los hechos objeto de la presente investigación, las mismas resultaron ser infructuosas.

II

El Ministerio Público al momento de manifestar su solicitud de sobreseimiento de la causa manifestó:

“…del análisis de las actas y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo el Nro. F-959.441, no se puede concluir que existan suficientes elementos de convicción que puedan arrojar evidencias significativas para la investigación objeto del proceso, de forma tal que las mismas puedan resultar en la determinación, por parte de esta fiscalía, de presentar ante el Juez competente, una acusación en contra de persona alguna, aunado a que la ciudadana MÉNDEZ MÉNDEZ ANA CLEOTILDE DE LA CRUZ, quien aparece como denunciante y victima en la presente causa, y el ciudadano GONZÁLEZ REYES JOSÉ, quien aparece como presunto agresor, quienes fueron citados por ante la División Contra La Violencia a la Mujer y La Familia, a fin de realizar Gestión Conciliatoria, a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, no siendo posible la realización de dicho acto en virtud de que no comparecieron ninguna de las partes, en consecuencia el órgano investigador realizó diligencias a los fines de ubicar y citar a los mencionados ciudadanos, siendo infructuosas las mismas, y hasta el presente no se tiene conocimiento de nuevos hechos relacionados con la presente causa, y por lo tanto por no existir en el presente caso medios probatorios suficientes que determinen la responsabilidad del ciudadano GONZÁLEZ REYES JOSÉ, considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho estriba en lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”:

Este Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, ya que solo existe en autos, el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente, cabe destacar tal y como lo acotó la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, que aún y cuando el Órgano de Investigaciones realizó las diligencias tendientes a citar a la ciudadana victima, así como al presunto agresor a objeto de que comparecieran ante dicho Cuerpo Policial a rendir declaración en torno a los hechos objeto de la presente investigación, las mismas resultaron ser infructuosas y proceder a la celebración del acto de Gestión Conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, las mismas fueron infructuosas, no arrojando en consecuencia resultados positivos a la presente investigación, por otra parte, observa este Despacho, que en los hechos narrados por la victima, aún y cuando esta señala a que sus menores hijos presenciaron los hechos objeto de la presente denuncia, no existen otros testigos presénciales o referenciales de los hechos, quienes de alguna manera pudieran aportar información favorable a la investigación. Por consiguiente debido a la falta de certeza y debido también al tiempo transcurrido desde que se inicio la investigación, hasta la presente fecha, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación del imputado de autos con los hechos denunciados, lo más procedente será decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de los dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARARA.-

DECISIÓN

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, la cual fuera aperturada en razón de los hechos denunciados por la ciudadana: MÉNDEZ MÉNDEZ ANA CLEOTILDE, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ 21° DE CONTROL;


DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA;


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.

EXP. C.I.C.P.C. Nº F-959.441
EXP. N° 21° C- 6714-06.
FBD/alexis.-