REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 30 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6767-06
Visto el escrito presentado por la Dra. LESBIA ALMARZA CLISÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por el ciudadano: ORTIZ DAVID HOLGEN NEPTALÍ, este tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en data 13-11-1999, en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano: ORTIZ DAVID HOLGEN NEPTALÍ, ante la Comisaría de Santa Mónica del otrora Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dentro de otras cosas expuso lo siguiente: “…sujetos desconocidos entraron al laboratorio 311 del Instituto de Medicina Experimental y se llevaron una impresora LEXMARK 5000, serial 1591846, valorada en 105.000 mil bolívares de color crema y una radio grabador color negro…”.
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público no imputó a persona alguna como autora del delito, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delito previsto en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal.
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por CINCO (05) años, el delito que mereciere pena de prisión DE MÁS DE TRES (3) AÑOS. En el presente caso se inicio la presente investigación en fecha 13-11-1999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano: ORTIZ DAVID HOLGEN NEPTALÍ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
EXPEDIENTE Nro. 21° C-6767-06
EXP C.I.C.P.C. N° F-535.608
FBD/alexis.