REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 30 de Mayo de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6769-06

Visto el escrito presentado por la Dra. DIGNA M. ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana: GONZÁLEZ DE NAVAS MARÍA DEL PILAR, este Tribunal para decidir observa:



DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en data 28-10-1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: GONZÁLEZ DE NAVAS MARÍA DEL PILAR, ante la Comisaría Santa Mónica del otrora Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó dentro de otras cosas lo siguiente: “…sujetos desconocidos entraron a mi local, violentando todos los candados, y se llevaron Kinos, Loto Quiz, Loto Fortuna, Triple Gordos, Super Cuatro, todas las series que yo poseía, y se llevaron las facturas de los objetos antes mencionados, se llevaron un Fax, como doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo de la venta de los boletos y de unos pañales los cuales también se llevaron…”.


Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público no imputó a ciudadano alguno como autor del delito que nos ocupa, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, delito previsto en el artículo 453 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal.

Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por TRES (03) años, el delito que mereciere pena de prisión HASTA DE TRES (3) AÑOS. En el presente caso se inicio la presente investigación en fecha 28-10-1999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana: GONZÁLEZ DE NAVAS MARÍA DEL PILAR, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

EXPEDIENTE Nro. 21° C-6769-06
EXP. C.I.C.P.C. N° F-523.373
FBD/alexis.