REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 30 de mayo de 2006
196ª y 145ª
RESOLUCION MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE: Nro. 6770-06
IMPUTADO: JHONATHAN PEREIRA GOTA, titular de la cédula de identidad nro. 18.711.576
Visto el escrito presentado por el Fiscal 3° del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición al Imputado JHONATHAN PEREIRA GOTA, este Tribunal para decidir observa:
Celebrada la audiencia para oír al imputado, el Fiscal del Ministerio Público, imputó al mismo la comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en sancionados en el artículo 413 del Código Penal y 455 en relación con el artículo 80 ejusdem.
En cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho consta en las actuaciones, acta policial levantada por funcionarios del Instituto autónomo de la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual dejan constancia de los siguiente:
“....Siendo las 10:30 horas aproximadamente de la noche, cuando nos dirigíamos hasta la Dirección Motorizada a la altura de Plaza Venezuela, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, avistamos a un ciudadano en un vehículo tipo taxis, quien nos llamo y no informó que momentos antes dos ciudadanos uno de contextura fuerte con chaqueta de color amarilla y azul con gorra de color azul y el otro de contextura delgado alto con franela de color negra le pidieron los servicios a que los trasladara hasta el Marqués y en ese momento los sujetos lo agredieron físicamente con golpes de puños para robarlo originándose un forcejeo dentro del vehículo no logrando su cometido, luego con la rapidez del caso realizamos un recorrido por las adyacencias del sector logrando avistar a los sujetos dentro de una camioneta tipo bus y estos al notar la comisión policial se tomaron nervioso dándole la voz de logrando capturarlo,....le realizó la inspección en presencia del ciudadano denunciante, quedando reconocido el mismo como las personas que trataron de robarlo y quienes lo habían agredido físicamente no localinadoles (sic) ningún objeto de interés criminalístico,...”
Consta igualmente acta de entrevista al ciudadano RUBIO PELA JUANITO, en su condición de victima, quien manifestó:
“... Como a las 10:30 horas de la NOHC. Yo estaba en la este 2 esquina patronato la candelaria yo me encontraba trabajando en mi taxi cuando se me acerca unos sujetos y me pregunta que por cuanto los llevaba para el centro el marqués y yo le pedí doce mil y ellos me diejron que está bien que los llevara porque tenían sueño y cuando estaba llegando a la libertador unos de ellos me agarro por el cuello ahorcándome y me dijeron que era un atraco y yo trate de defenderme y yo le dije que aquí nos íbamos a matar todos y me le atravesé a un carro y apague el carro y le grite a unos policías que estaban pasando por hay ellos se bajaron del carro en ese momento unos de ellos me lanzó una botella y me la pego en la cara y se fueron por la libertador por la casa del artista y yo d la vuelta para ver hacia donde se dirigían y vi unos policías que venían y les informe que unos sujetos intentaron de robarme y se montaron en una camioneta los funcionarios fueron a la captura de los sujetos detuvieron a la camioneta y les señale a los sujetos que me estaban robando...”
Este Tribunal, en audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 ejusdem, para lo cual se deben realizar tanto las diligencias que inculpen o exculpen al imputado, en caso de no realizar alguna diligencias, se deberá dejar constancia de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, del motivo por el cual no se realizo. S
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En cuanto al delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, este Tribunal considera que los hechos explanados por el Ministerio Público en esta audiencia, atribuye la calificación del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, dado que del acta policial y de la propia acta de entrevista, al momento que los sujetos le dicen que es un atraco, que tratan de dominar a la víctima ésta procede a atravesar el carro y lo estaciona, y los sujetos cuando ven la actitud de la victima, salen inmediatamente corriendo, por lo que ni siquiera llegaron despojar al ciudadano RUBIO PEÑA JUANITO de sus pertenencias.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal, que existen elementos de convicción procesal en contra del ciudadano, dado que existe el señalamiento de la víctima, no obstante considera este Tribunal que el imputado puede permanecer bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ha señalado domicilio fijo, que estudia y puesto que faltan múltiples diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos que se le imputan, por consiguiente se acuerdan la Medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Ocho (08), prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización de este Juzgado y de acercase a la Víctima ciudadano JUANITO RUBIO PEÑA, a su residencia o lugar de trabajo.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de Nulidad hecha por la Defensa, este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto hasta este momento el acta policial cumple con las formalidades de ley y existe una declaración y una entrevista que corrobora la actuación realizada por los funcionarios de la policial. Tampoco se han violado derechos y garantías del imputado JONATHAN RAFAEL PEREIRA GOTA, en virtud de que si bien fue aprehendido, al mismo se le leyeron sus derechos y de ello aparece acta en el expediente, además de haber sido puesto a disposición del Fiscal del Ministerio Público en el lapso de ley, y por demás ha tenido derecho a la asistencia y representación de su defensor de confianza, le fue impuesto el hecho que se atribuye, asimismo fue sido oído bajo las garantías de ley, y en el lapso correspondiente, de manera que no existe violación de derechos y garantías constitucionales y por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, estima este tribunal que el mismo no es procedente toda vez que la victima se presento directamente ante este tribunal y estuvo a la vista al imputado JONATHAN RAFAEL PEREIRA GOTA, lo cual vicia de nulidad la celebración de dicho acto. Por auto separado se dictará la Decisión correspondiente.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JHONATHAN RAFAEL PEREIRA GOTA que sean capaces de asegurar la presencia del imputado en el proceso, a tal efecto se decreta las medidas cautelares contenida en los numerales 3ro, 4to Y 5TO del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a saber presentaciones cada 8 días, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y de acercarse a la víctima, por los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el procedimiento ordinario.
Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Publico solicitante en la oportunidad legal correspondientes
JUEZ DE CONTROL NRO. 21
Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DIAZ SUAREZ
21C-6770-06