REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 21C- 1028-02
RESOLUCION NIEGA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL PRESENTADA POR LA DEFENSA Y SE ACUERDA INSTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO
Recibido el escrito por parte de la Dra. CRUZ MARIANA QUINTERO MONTILLA Defensora Pública Penal Vigésima Séptima de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora el ciudadano TORRES FRANK REINALDO, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de causa de conformidad a lo previsto en los artículos 6, 12, 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to de Código Penal, en consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Manifiesta la defensa que a su representado en fecha 26 de marzo de 2002 el Fiscal 74° del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Señala además, que “...dicho delito establecía como sanción una pena de prisión de SEIS (6) MESES a TRES (03) AÑOS, vale decir, UN AÑO Y NUEVE (9) MESES, por término de medio, de acuerdo a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, es evidente que a la fecha de hoy, aparece que la acción penal para perseguir el referido tipo penal, se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que se ha superado con creces el lapso que para tal efecto señala el artículo 108 ordinal 5to de la Ley Sustantiva Penal, a saber TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción.
Fundamente además la solicitud la defensa en el contenido de los artículos 26 de la Constitución y artículo 320, 12, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien analizada la solicitud de la defensa este Tribunal para a considerar lo siguiente:
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los efectos del sobreseimiento y contempla:
“... El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del este código, haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”
El porque de la existencia de la institución del sobreseimiento la encontramos lo siguiente: el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito, a partir de ese momento en que el Fiscal del Ministerio Público dicta la orden de inicio de la investigación comienzan las practicas de las diligencias tendientes a la verificación de ese hecho y si verdaderamente constituye comisión de un ilícito penal. En ese primer período, también se busca determinar la responsabilidad penal, es decir quien ha intervenido en el hecho o determinar su grado de participación en el mismo. Desde ese momento, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el hecho objeto de investigación no existió realmente como también puede suceder que si sucedió pero no constituye delito, asimismo pueden ocurrir otras circunstancias originalmente ajenas a la causa, que deján sin razón la causa penal antes de que se llegue a una sentencia, esas son las razones que por consecuente necesidad ponen fin a la causa antes del fallo y las que fundamente la existencia del instituto del sobreseimiento en el proceso penal.
De allí que el sobreseimiento es una resolución judicial fundada que pone fin al proceso, con anterioridad a una sentencia, e impide la continuación de la persecución penal.
De la solicitud:
Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente...”
A esto debemos agregar, el principio de igualdad contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa para hacer la petición.
Por lo expuesto, la solicitud de sobreseimiento, debe provenir de las partes legitimadas en el proceso penal es decir de los sujetos procesales autorizados para hacerlo, asimismo existe la posibilidad de que el Tribunal pueda decretarlo de oficio, de acuerdo a la causal que se presente en el proceso.-
En el caso que nos ocupa, existe una petición de parte, es decir de la defensa del imputado, quien ha fundamentado su petición en la extinción de la acción penal, por prescripción, y la cual se va a limitar este Tribunal a analizar en la presente decisión a los fines de dar respuesta efectiva a la defensa:
Los lapsos referidos a la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 108 del Código Penal, estos lapsos están estrechamente vinculados con la calificación del delito que debe tomarse en consideración para el cálculo de la prescripción de lo cual debemos tener en cuenta que la calificación ha podido variar en el transcurso de la investigación abierta a través de la mínima actividad probatoria que ha debido realizar el titular de la acción penal y que puede influir tanto en agravar como atenuar el hecho investigado, de allí que esa calificación jurídica provisional otorgadas a los hechos por el ministerio público en la presentación del imputado puede variar en virtud de la actividad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual dificulta al juez dictar bien a solicitud de parte o del oficio un sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pues el juez en la etapa en que se encuentra el caso en particular, no puede entrar a examinar los elementos que ha podido traer al proceso el Fiscal del Ministerio Público, y es un requisito de la decisión de sobreseimiento que el juez, plasme los hechos y los fundamentos de hecho y derecho que se funda la decisión (artículo 324 del Código Adjetivo Penal) y así examinar la calificación jurídica que debe darse a ese hecho, para luego entrar a examinar los límites de la pena en relación al lapso de la prescripción.
En el presente caso, ocurre que este Tribunal luego de la audiencia de presentación del imputado, que se efectuó en fecha 26-03-02 remitió el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que continuara con la investigación por el hecho calificado provisionalmente como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de conformidad a lo previsto en la última parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pasados, más de dos años, este Tribunal decreta el archivo judicial, previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fijado el lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo. De esta manera hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento del titular de la acción penal que permita a este Tribunal dentro de su competencia pueda examinar los elementos que haya obtenido una vez que le fue remitido el expediente por el procedimiento ordinario, por vía de consecuencia no puede este Tribunal proceder a decretar un sobreseimiento definitivo de la causa, cuando quien debe imputar, calificar el hecho punible, no lo ha hecho, sino en forma provisional, o como se conoce en la practica el fiscal sólo hizo una “pre – calificación jurídica” y ante el conocimiento de que esa calificación puede variar en la conclusión que ha podido llegar el Fiscal del Ministerio Público que pueden ser idénticas a las señaladas en principio o que las mismas han podido variar. En tal sentido, no puede este Tribunal proceder a prescribir la acción, por el señalamiento previo del delito de HURTO SIMPLE, sin conocer los otros elementos de investigación, o en definitiva cual es la calificación jurídica que puede atribuírsele al hecho, pues coartaría al Fiscal del Ministerio Público en su atribuciones, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de la defensa de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, conforme a lo expuesto y con base a la normativa citada. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, no puede este Tribunal pasar por desapercibido que la presente causa no se ha cerrado definitivamente, pues sólo existe un Archivo Judicial o de actuaciones decretado por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, archivo que equivale en la doctrina a un “sobreseimiento provisorio”, es decir, donde se ha ordenado cerrar momentáneamente la investigación, pues el mismo Artículo establece la posibilidad de que el Ministerio Público, pueda solicitar sea reabierta la investigación, de manera que visto efectivamente que desde que ocurrieron los hechos han transcurrido más de tres años, asimismo desde que se decreto el archivo de las actuaciones ha transcurrido mas de nueve meses, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado reapertura de investigación, es por lo que este Tribunal en apego al contenido del artículo 282 ejusdem y por mandato de los principios y garantías constitucionales, relacionados con el debido proceso, el derecho de obtener respuesta oportuna, a ser oída, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 285 numerales 2 y 3 del mismo texto Constitucional y en relación con los artículo 1, 108 numerales 1, 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA INSTAR al ciudadano FISCAL SEPTUAGESIMO CUARTO (74°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que examine lo extremos de la prescripción en el caso que nos ocupa y de acuerdo al caso presente acto conclusivo en relación con los hechos que investigo, o en su defecto de estar dados los supuestos del artículo 314 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, solicite la autorización correspodiente a los fines de seguir o terminar definitivamente la causa. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud hecha por la Dra. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Area Metropolitana de Caracas, del imputado TORRES FRANK REINALDO, mediante la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en los artículos los artículos 319, 320 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 ejusdem. Asimismo SE ACUERDA INSTAR al ciudadano Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de examine los extremos exigidos para la prescripción de la acción y que presente acto conclusivo en la presente causa, o solicite la autorización conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 282 ejudem y por mandato de los principios y garantías constitucionales, relacionados con el debido proceso, el derecho de obtener respuesta oportuna, a ser oída, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 285 numerales 2 y 3 del mismo texto Constitucional y en relación con los artículo 1, 108 numerales 1, 7, del Código Orgánico Procesal Penal,
Notífiquese a las partes. Cúmplase..
JUEZ DE CONTROL
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
NORBIS DIAZ SUAREZ
21C- 1028-02