REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA Nro. 21C- 5568-05
Se recibe en fecha 03 de mayo de 2006, escrito presentado por la Fiscal Centésima Vigésima octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. CARMEN ELENA ESTANGA DE BASTARDO, mediante el cual solicita se decrete MANDATO de conducción al ciudadano TITO JOSE HIGUERA, de conformidad a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal para decidir observa:
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“...Esta Representación del Ministerio Público,... ha considerado necesaria la comparecencia ante esta Representación Fiscal del ciudadano TITO JOSE HIGUERA, en su carácter de denunciado a los fines que se lleve a cabo el ACTO DE GESTION CONCILIATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, fijada para el día 10-05-06 a las 2:00 p.m. Cabe destacar que todas la diligencias tendientes a lograr la comparecencia del mismo han sido infructuosas. Visto lo anterior, es evidente la contumacia del ciudadano TITO JOSE HIGUERA a comparecer ,...por ello lo procedente y ajustado a Derecho, es solicita a ese Órgano Jurisdiccional, que tan acertadamente dirige ese Representante del Poder Judicial, DECRETE MANDATO DE CONDUCCION....”
En las actas que conforman el presente expediente, se constata lo siguiente:
En fecha 22 de Septiembre de 2005, la ciudadana MONTILLA DE HIGUERA AIDA MARIA, denuncia por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano TITO JOSE HIGUERA, por cuanto el mismo la había insultado y golpeado.
Ese mismo día 22-09-05, consta acta de investigación penal en donde se deja constancia de que el ciudadano TITO JOSE HIGUERA, fue citado y compareció por ante el cuerpo policial el día 23 de septiembre de 2005, día en el cual se levantó acta policial y en donde se deja constancia “... se presentó previa Boleta de Citación, un ciudadano quien figura como presunto imputado en el hecho que se investiga, motivo por el cual procedí a sostener entrevista con el mismo quien quedó plenamente identificado ... HIGUERA TITO JOSE....asimismo manifestó que el día del hecho su hija de nombre YECZAY MARIA MONTILLA HIGUERA,.... lo agredió verbalmente con groserías e intentó apuntarlo con un arma de fuego tipo escopeta que se encuentra en la casa, amenazándolo que lo iba a matar....”
Luego de varias actas policiales en donde se deja constancia de la imposición de medidas cautelares a los ciudadanos HIGUERA MONTILLA YETZAY MARIA, MONTILLA DE HIGUERA AIDA MARIA e HIGUERA TITO JOSE, en fecha 11 de noviembre de 2005, la Fiscal del Ministerio Público, REMITE a este Tribunal el expediente y por escrito entre otras cosas, señala, que “al cursar en autos los elementos de convicción que demuestran que el ciudadano TITO JOSE HIGUERA incurrió en el delito de VIOLENCIA FISICA, es por lo que solicito arresto transitorio contra el ciudadano TITO JOSE HIGUERA... por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YETZAY MARIA MONTILLA.
Recibido como fue el expediente, en fecha 05 de diciembre de 2005, la Dra. JUSMAR CASTILLO, en su condición de defensora pública 39 acepto la defensa del TITO JOSE HIGUERA y se juramento. Este Tribunal fijo en más de tres oportunidades la audiencia a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , no pudiéndose efectuar la misma por la incomparecencia del imputado, por lo que este Tribunal procedió a remitir las actuaciones nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, para que hiciere la solicitud correspondiente toda vez que es infructuosa la conciliación.
En fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano TITO JOSE HIGUERA, comparece por ante este Tribunal y nombra como su defensor a la abogada AMERICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ, quien estando presente acepto y se juramento, dichos recaudos fueron remitidos al ministerio público para que fueran agregados al expediente principal.
Como se observa de todo el contenido de las actuaciones el ciudadano TITO JOSE HIGUERA, es el imputado en la presente causa, y para ello toma en consideración este Tribunal el contenido de la sentencia de fecha 17-07-02 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuya sentencia se determina quienes pueden ser considerados imputados en una investigación penal; y al efecto sostiene la Sala Constitucional: “Conforme al articulo 124 del Código Orgánico procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe.
Tal condición se adquiere tanto en fase de investigación, como cuando se ordena a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, reflejan una persecución penal personalizada…
No establece el Código Orgánico procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el articulo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
…la negativa del Ministerio Publico de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se esta ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de una alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación”.
Por otra parte, se observa que la Fiscal del Ministerio Público libra boleta de citación al ciudadano TITO JOSE HIGUERA, señalando su carácter como “denunciado”, no obstante le señala que tal citación es a los “fines de sostener entrevista relacionada con la investigación” , por lo que considera este Tribunal que al imputado no se le toma entrevista como a cualquier testigo o persona ajena a la imputación fiscal, por lo que no es ajustado a derecho afirmar que un imputado pueda ser entrevistado; al imputado se le imputa, se le indaga o interroga sobre hechos, pero bajo las prerrogativas y garantías previstas en la Constitución y en la Ley Procesal, al imputado no se cita para conversar como se pudiera deducir del término “entrevistado”.
El Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Magistrado de la Sala Penal, en la Sentencia dictada por esa Sala en fecha 01 de Abril del 2004, tomo posición afirmando que el mandato de conducción no es para los imputados es exclusivamente para testigos.
En consecuencia, el artículo del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como única finalidad o propósito solucionar el problema que se presenta con los testigos contumaces a rendir entrevistas en una causa penal, por lo que busco el legislador evitar que esa contumacia o rebeldía del testigo, no se convierta en un obstáculo para alcanzar la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y si bien el artículo 310 up supra, señala a cualquier persona, entiende este Tribunal contra cualquier ciudadano, pero ese ciudadano no puede ser el imputado, ya que su declaración está prevista bajo garantías y derechos, entre los cuales no está obligado a declarar mucho menos a ser entrevistado y en todo caso debe estar asistido de un abogado defensor juramentado y esos derechos y garantías que le asisten no se equiparan a los de un testigo.
A lo expuesto agrega este tribunal que el legislador también previó los mecanismos para que el Ministerio Público logre la individualización e imputación de delito a ciudadano alguno la cual no fue la vía utilizada por el ministerio público en la presente causa, y en consecuencia, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República, y al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud fiscal de mandato de conducción en contra del ciudadano TITO JOSE HIGUERA. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Mandato de Conducción del Ciudadano TITO JOSE HIGUERA, plenamente identificado, interpuesta por ante este Tribunal, por la Fiscal Centésima Vigésima octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. CARMEN ELENA ESTANGA DE BASTARDO, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
NORBIS DIAZ SUAREZ
21c-5568-05