REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr(a). GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 25 de junio de 1991, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano(a): CARPENTIERI VIOLANTE ROBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante y titular de la cédula de identidad Nro. 10816852, por ante la Comisaría de El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le asigno el número D-314.049, en donde entre otras cosas indicó: “Que dejo estacionado su vehiculo en la Av. El Saman de el Márquez, y cuando lo fue a buscar se percato que le faltaba el radio reproductor, las cornetas, la parrilla delantera, la platina de los faros, los cuatro faros y las micas. Es todo.” (folio 01).


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 24 de junio de 1991, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (14) años, (10) meses y (10) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-