REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ALEXANDRINO GOMEZ AMARO, de nacionalidad portuguesa, natural de Povoa de Varzim Portugal, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Carpintero y titular de la cédula de identidad Nro. E-266.974, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 13 de enero de 1983, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana VIOLETA DE VELASCO DE BLASINI, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. E-915.463, por ante el Juzgado Sexto de Instrucción, a la cual se le asigno el número de expediente 019-83, en donde entre otras cosas se indicó: “Que denuncia al ciudadano Alexandrino Gomez, debido a que solicito sus servicios como carpintero, para que le hiciera unos closet y un gabinete, este le elaboro un presupuesto y ella le cancelo el 50% del trabajo para comenzar,pero este señor lo único que hizo fue instalar una estruccura de madera como soprote y no hizo más nada, le se requirio que terminara el trabajo pero este solicito que se le de más dinero, agotando todas las formas amigables para que este culmine el trabajo o devuelva el dinero siendo infructuoso, por lo que presento la denuncia. Es todo.” (folio 01).
Riela al folio 03 y 04 copia fotostática de el presupuesto y el recibo entregado por el ciudadano Alexandrino Gómez.
Riela al folio 23 y 24 Decisión del Suprimido Juzgado Sexto de Instrucción en la cual se Acordó Mantener Abierta la Averiguación.
Riela al folio 28 y 29 Decisión del Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal el cual Confirma la Decisión del Juzgado Sexto de Instrucción.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para cuando se cometió el delito, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 13 de enero de 1983, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (23) años, (06) meses y (01) día, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ALEXANDRINO GOMEZ AMARO, de nacionalidad portuguesa, natural de Povoa de Varzim Portugal, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Carpintero y titular de la cédula de identidad Nro. E-266.974, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.



Dr. (a)______________
EL SECRETARIO (A)



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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)



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ELIEZER A. D. R
Exp. 6650-06