REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 05 de mayo de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por el Dr. (a). TEMIS M. SOLORZANO ALVAREZ, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 22 de mayo de 1991, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano (a): WILMER LEONARDO VELASQUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Transportista y titular de la cédula de identidad Nro. 10,354,915, por ante la Comisaría de El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le asigno el Nro. D-280.539, en donde entre otras cosas indicó: “Que cuando estaba esperando a su ayudante le llegaron a la camioneta tres sujetos, uno de ellos con un arma de fuego, con la cual lo amenazo, le dijo que se bajara de la camioneta, posteriormente lo llevaron hacia un callejon y le dijeron que le entregara las llaves de la camioneta, el sujeto que tenia el arma le dio un cachazo y lo hirio en la cabeza, fueron hasta la camioneta, abrieron la parte de atras y procedieron a bajar la mercancia, se llevaron parte de la misma, luego se fue al hospital de coche. Según reconocimiento médico legal se establecio que las lesiones sufridas fueron de caracter Leve. Es todo". (folios 01 y 04).


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, el primero previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y aplicable por ser más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolívariana de Venezuela y 2 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y el segundo previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para cuando se cometio el delito, el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal en concordancia conel articulo 88 Ejusdem, la pena quedaria en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 22 de mayo de 1991, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (14) años, (11) meses y (13) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.




Dr.(a)______________
EL SECRETARIO (A)



_____________________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)



___________________







ELIEZER A. D. R
Exp. 6375-06