REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº NO CONSTA EN AUTOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 29 de Diciembre de 1997, en virtud de la denuncia signada bajo el número Nº F-048.205, interpuesta por el ciudadano DA GAMARA LIMA JOAO ABEL, por ante la Comisaría Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Resulta que yo tengo un negocio en sociedad con el ciudadano Paredes Rodríguez Delyobo, de nombre Tasca Restaurante El Mesón del Rey; y en el día de ayer Domingo 28-12-97, nos encontrábamos libres los dos, o sea en nuestro día de descanso, y se quedo encargado del negocio, el ciudadano José Gregorio Gómez, quien tiene trabajando con nosotros un mes y medio y resulta que el día de hoy, cuando yo voy abrir el negocio a las ocho de la mañana, vi que estaba una luz prendida al lado de la caja registradora, la puerta principal se encontraba cerrada, abrí y revise la caja registradora y solo habían billetes de baja denominación; y me percate que se llevaron la cantidad de 1.230.500 bolívares, entonces llego el barman que estaba trabajando anoche y el dice que cerraron todo, luego se tomaron unos tragos en un negocio por ahí, y luego cada quien salio para su casa supuestamente, pero quien no ha dado la cara es el encargado José Gregorio Gómez, también llame a la casa de su familia y no ha llegado a su casa tampoco. Es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1º del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 28 de Diciembre de 1997, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº NO CONSTA EN AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

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Exp. N° 6419-06
EXP CICPC N° F-048.205
ABG. DINNY RAMOS.