REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. LUCILA VICTORIA HURTADO, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RAMOS VICENTE PAÚL Y HERNANDEZ JOSÉ FRANCISCO, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.782.797 y V-4.678.665, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 17 de Noviembre de 1981, en virtud de la denuncia signada bajo el número Nº B-385.849, interpuesta por el ciudadano VERA OSCAR CARLOS, por ante la Comisaría Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Contrate los servicios de una empresa de limpieza de alfombras llamada Costaven, se presentaron dos ciudadanos a las ocho y treinta de la mañana para efectuar el servicio, en ese instante mi mujer Lidia Alicia Miguelez de Vera, antes de ir a efectuar las compras al supermercado, se saco una cadena de oro la cual tenia puesta, dejándola en una caja de joyas, en poco minutos estos ciudadanos se introdujeron en el dormitorio para limpiar la alfombra, al rato mi madre Hayde Consuelo de Vera, se percata de que estos señores estaban solo en la habitación, por miedo a que sustraigan algo se introduce en la habitación para llevarse consigo la cadena, la cual en presencia de ella la había guardado mi mujer en dicha caja, al abrir la misma se percata de que no estaba, por miedo a que estos señores le hiciesen algo al acusarles no dijo nada, esperando que llegara mi esposa y luego llamarme para preguntarme que debían hacer, al no encontrarme optaron por esperarme, momento en el cual dichos ciudadanos terminaron su trabajo y se marcharon, al regresar a casa opte por venir a efectuar la respectiva denuncia ya que ellas no supieron que hacer. Es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1º del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 17 de Noviembre de 1981, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos RAMOS VICENTE PAÚL Y HERNANDEZ JOSÉ FRANCISCO, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.782.797 y V-4.678.665, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

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Exp. N° 6431-06
EXP CICPC N° B-385.849
ABG. DINNY RAMOS.