REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
195º y 146º
EXP: 1566-02
Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por el ciudadano (a) JENNY RAMIREZ TERAN, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda 52° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que:
La presente causa se inició en fecha 24-11-02, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policia de Caracas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo las 08:45 horas de la mañana, del día de hoy, encontrándome en labores de dirección y Control de Transito en la Avenida Baralt, específicamente en la esquina de Pedrera, fui abordado por un ciudadano quien me indicó pertenecer a la Iglesia Pentecostal espíritu santo, la cual está ubicada de Catedral a Calle Muñoz, Oeste Dos, local 44, para que me trasladara junto con el hasta el sitio, ya que un sujeto penetró en el local antes mencionado, perseguido por varias personas que intentaban agredirlo, rápidamente me trasladé al lugar y una vez allí fui abordado por otro ciudadano el cual se identificó como PEDRO RAFAEL PEDRON…, el cual me indicó el sujeto que se encontraba dentro del local religioso, lo había agredido con un arma blanca, causandole herida en la mano izquierda, con la intención de despojarlo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un cuchillo, asimismo, se presentó un ciudadano identificado como CARLOS PEREIRA…, el cual manifestó que el sujeto se introdujo a la iglesia, momentos antes de que ellos dieran comienzo al culto religioso, perseguido por varias personas, efectué una revisión dentro del local conjuntamente con el pastor, y en un rincón se encontraba oculto un sujeto o sea el mismo a que el pastor hacia referencia, procediendo a su retención preventiva, manifestando el individuo no poseer ningún tipo de documento de identidad, dijo ser y llamarse JESUS MANUEL GARCÍA ESCALONA…, no encontrándole ningún objeto que lo incrimine, a la salida del local el sujeto fue señalado por el ciudadano PEDRO RAFAEL PEDRON, como la persona que utilizando un arma blanca le causó heridas en la mano izquierda, por lo que procedí a detenerlo y de imponerlo de sus derechos como imputado…, es todo…”
Así las cosas, este Tribunal estima que nos encontramos ante uno de los supuestos por el cual procede el sobreseimiento, visto que el hecho objeto del proceso no se realizó toda vez que de las investigaciones no se ha podido demostrar alguna conducta ilícita por parte del imputado, por cuanto las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano RICHARD ERNESTO PEREIRA ROCA, las cuales no pudieron ser examinadas por el medico forense, debido a que la referida victima no acudió al llamado para la practica del Reconocimiento, constituyendo este, un medio idóneo indispensable para hacer constar tal lesión; por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCION DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (a) Abg. JENNY RAMIREZ TERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del ciudadano JESUS MANUEL GARCÍA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.969.656. Por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE
Causa: Nro. 22C/1566-02
MPPB/John
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