REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Mayo de 2006
195º y 147º
EXP. Nº22C-6250-06
Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (a) JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-6250-06 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir previamente observa que:
La presente causa se inició en fecha 04 de Febrero de 2.003, según denuncia interpuesta por la ciudadano RINCON PERNIA RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.662 por ante Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“...Estoy en esta comisaría con el fin de denunciar que el día de hoy como a las 10:20 horas de la mañana deje el vehículo con el cual trabajo marca volkswagen, modelo Kombo Fulgo, color blanco año 1.995, placas 274XLM, aparcado en la 4ta transversal de Boleita sur diagonal a la panadería soledad, mientras despachaba una mercancía y luego cuando regrese al vehículo , me percate que sujetos por identificar, se habían introducido al vehículo violentando los argollas de la puerta donde va el candado y lograron sustraer una gran cantidad de mercancía de cosméticos valorados en un monto aproximado de 251.059Bs....”.
Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (anterior a la reforma), siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (a) JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa signada bajo el Nro. 22C-6250-06, seguida en contra del ciudadanos POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (anterior a la reforma), en perjuicio del ciudadano RINCON PERNIA RUBEN DARIO, siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE.
MPPdeB/LA/JM*.
CAUSA N° 22C-6250-06
EXP. G-345.517 C.I.C.P.C.
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