REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr(a); MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 13 de Noviembre 1992, en virtud de la denuncia signada bajo el número D-660.796, interpuesta por el(a) ciudadano(a): De Prisco Caputo Egidio, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.823, de Nacionalidad Venezolana, natural de Italia, Casado, de profesión u oficio Ingeniero, por ante la Comisaría de Chacao, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “ En la cuarta Transversal de Monte Cristo no. 54-A, P.B. dos sujetos que llegaron a las puertas del negocio Tecno Gamma C.A., con una caja de celoven y un sobre encima y uno de estos pregunto por mi especialmente, mi señora abrió la puerta y entraron y me empujaron y luego saco una pistola y me obligaron a entregarle la nomina de pago, luego el que estaba conmigo me quito el reloj, unos reales de la cartera el teléfono celular y los reales de la nomina…… es todo.” (folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentid, de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente, el cual prevé una pena de Presidio de (08) años a (16) años, para esta fecha, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción procesal para incoar juicio de reproche, ni indicios, ni personas, para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En este sentido es de observar que el denunciante (no arroja suficientes datos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido a sujeto activo alguno y el único elemento existente está constituido por la denuncia, y una Inspección Ocular No. 2076, más una practica de peritaje, ya que no hay testigos materiales que puedan corroborar la información suministrada por la víctima para poder atribuir el hecho objeto del proceso). Pues en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran la autoría, participación o responsabilidad penal de persona alguna. En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad Legal.
EL(a). JUEZ.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


Exp. Nº 6479.06
Marbella.-