REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr(a): GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal Suplente del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 05 de Marzo de 1.994, en virtud de la denuncia signada bajo el no. E-002.062, interpuesta por El(a). Ciudadano(a): Vargas Garcia Pedro Pablo, titular de la cédula de identidad No. 6.505.635, de nacionalidad Venezolana, Soltero, de profesión u oficio Administrador, por ante la Comisaría de El Llanito, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde otras cosas indico: “ Personas aún por identificar hurtaron del vehículo marca Renault, año 85, placas MEG-472, perteneciente a mi esposa Jenny Apolinar ( No consta en autos datos personales), el radio reproductor y una caja de herramientas, rompieron el vidrio del lado isquierdo....… “ es todo.” (folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal, el cual prevé una pena de Prisión de (02) a (06) años, se establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 05 de Marzo de 1.994 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (12) Años) (02) Meses y (21) Días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión demás de más de (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , seguida en contra de Personas por Identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del en relación con el artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem y remítanse las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial una vez definitivamente firme la presente decisión.
EL(La). JUEZ.
EL(la). SECRETARIO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL(la). SECRETARIO
EXP: 6516-06
Marbella.
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