REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr(a); RAMON C. NUÑEZ S. Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TADINO CARREÑO FREDDY, titular de la cédula de identidad No. 9.960.126, de Nacionalidad venezolana, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 07 de Octubre de 1.983, en virtud de la denuncia signada bajo el número B-670.792, interpuesta por el(a) ciudadano(a): Chacon Aparicio, titular de la cédula de identidad No. 922.952, de nacionalidad Venezolana, Casado, de profesión u oficio Oficinista,, por ante la comisaría Oeste, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “Cuando regresaba a mi casa en un carro pirata, que me estaba haciendo la carrerita procedi a bajarme, en el bloque donde vivo, el dueno del carro al ver que me encontraba con las manos ocupadas con varios paquetes me tiro un arrebaton y se llevo mi bolso el cual contenia la pistola serial 47058, marca Crvena Zas tava,….riela en el folio no. (07) Una Acta Policial donde consta la detención del ciudadano: TADINO CARREÑO FREDDY, titular de la cédula de identidad No. 9.960.126, de Nacionalidad venezolana, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, por sospechoso y al efectuarle la requisa se le incauto una pistola…la cual se encuentra solicitada y guarda relación con el Exp. B-670.792….” es todo.” (folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte, del Código Penal vigente para el momento de la ejecución del hecho, el cual prevé una pena de Presidio (04) A (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en (06) Años de Presidio, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 07 de Octubre de 1.983, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (23) Años (07) Meses y (19) Días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de TADINO CARREÑO FREDDY, titular de la cédula de identidad No. 9.960.126, de Nacionalidad venezolana, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad Legal.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO (A)








En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

Exp. Nº 6517-06
Marbella.-