REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZLA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA
CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2006.
195º y 146º
EXP: 22 C-6539-06

Visto el pedimento formulado por el(a) Dr. (a). ALDEMARO GOMEZ OVALLES, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 13 de Septiembre de 1995, en virtud de denuncia signada bajo el N°: E-447.877, nomenclatura de la Comisaría Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano GUERRA ACOSTA LUIS JOSE, Cédula de Identidad N°: V-10.080.042, con domicilio en: Final Calle 10, Sector los Caciques, Casa N°:06, Propatria, en donde otras cosas indicó: “ Comparezco a denunciar que en el día de hoy, dos sujetos desconocidos un hombre y una mujer portando arma de fuego, me amenazaron con darme un tiro y me despojaron de la cantidad de cincuenta mil bolívares, es todo” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que los hechos narrados encuadran dentro del tipo de ROBO A MANO ARMADA, (Articulo 460 del Código Penal derogado), la presente causa se prosiguió por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, cuyo termino medio es de la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Señala el agraviado en la denuncia que el autor del hecho portaba un arma de fuego, sin embargo, no existe en las actas del expediente de marras experticia o prueba técnica mediante la cual se fije las características, tipo , mecanismo y funcionamiento de arma alguna , por lo cual acoge este Tribunal el criterio de la Jurisprudencia mas reciente del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, (SENTENCIA N:460, del 24 -11-2004, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, según la cual” El uso de un arma que pone en riesgo la vida o integridad física de la victima, es lo que justifica la agravación del delito de robo y el correspondiente aumento de la pena, la intimidación que sufre la victima con un arma con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, por lo tanto, la calificación jurídica del presente caso se corresponde con el tipo de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, reformado.

Considerando por otra parte que desde que ocurrieron los hechos narrados en autos, es decir desde el 13 de Septiembre de 1995 y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS , OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, sin que se realizara un acto procesal que interrumpiera la prescripción ordinaria, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación .Considera este juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO (22°) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL(A) JUEZ,



EL SECRETARIO (A),



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A),



Correlator: Y. Maita.
Exp.22C-6539-06
Exp cicpc: E-447.877.