REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2006.
195º y 146º
Exp: 22C-6545-06
Visto el pedimento formulado por el (a) Dr.(a) RAFAEL TREJO GUERRERO, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 06 de Octubre de 1989, en virtud denuncia común signada bajo el Nº: C-862.583, nomenclatura de la Comisaría de Santa Mónica del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica de parte del (a) ciudadano (a): CARMEN CECILIA SANTOS, Cédula de Identidad Nº: E-81.407.122 domiciliado en Residencias El Padrino, Piso 03, Apartamento 32 , Cumbres de Curumo, quien manifestó que personas desconocidas, se presentaron en el negocio donde trabaja y encañonaron al dueño del negocio Luigi Alonso Celina, lo golpearon y le quitaron dinero en efectivo de la caja registradora, así como sus documentos personales (Folio 01 ).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDO, como quiera que el artículo 089 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 06 de OCTUBRE de 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (16) AÑOS, (07) MESES y (24) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que supera el tiempo requerido por nuestro ordenamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO (22º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL (A) JUEZ.



EL SECRETARIO (A).




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A).





Correlator: Y. Maita.
Exp.22C-6545-06
Exp CICPC: C-862.583